CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01056-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Yolanda Abufhel de Muvdi, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la no remisión al Tribunal Administrativo del Atlántico del proceso ordinario que promovió en contra de Promigas S.A. E.S.P., como efecto del rechazo de la demanda generado por la declaratoria de nulidad por falta de “competencia” del juzgado accionado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla.
La petente presentó el 6 de noviembre de 1998 demanda ordinaria contra la Empresa de Servicios Públicos, por presuntos perjuicios causados por la instalación y uso de tuberías para transporte de gas dentro de un predio de su propiedad. El proceso se adelantó hasta encontrarse al despacho para proferir sentencia; en ese momento procesal resolvió el Juez declarar la nulidad del proceso por medio de proveído de 2 de diciembre 2002, fundamentado en un precedente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del cual determinó que sólo es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas promovidas contra las empresas de servicios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
Esa decisión fue apelada por la demandante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de septiembre de 2003. Posteriormente, la actora solicitó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo, por medio de escrito de 24 de mayo de 2005, para que continuara con el trámite, solicitud que fue negada bajo el argumento que el proceso había culminado con la confirmación de la nulidad decretada.
La accionante formuló recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto que negó la solicitud de remisión, el primero fue denegado y no se concedió el segundo. Ante esta última decisión la demandante promovió recurso de reposición, que no prosperó, interpuesto el de queja, el Tribunal lo desestimó por auto de 20 de abril de 2006, al tener por bien denegado el recurso de apelación. La promotora del amparo constitucional sostuvo que las decisiones adoptadas por los accionados desconocen la jurisprudencia constitucional, en cuanto que en sentencia C-662 de 2004 la Corte Constitucional señaló, frente a un caso similar, que el juez de conocimiento debió rechazar la demanda por falta de jurisdicción, si no lo hizo es porque cree que tiene competencia funcional por alguna razón, y en consecuencia, al ser el error del demandante prácticamente reafirmado por el juez, no resulta pertinente pensar que la actitud del primero fue abiertamente negligente por este concepto.
En esa sentencia dispuso el Tribunal Constitucional la remisión de los expedientes cuando el error en el trámite no es exclusivamente imputable a la parte, puesto que ella tiene que esperar pasivamente las decisiones judiciales del funcionario que dispuso la admisión de la demanda. 2. Luego de hacer un recuento procesal, el juzgado accionado señaló que la decisión censurada por la accionante en sede de tutela fue proferida dos años antes de la jurisprudencia que cita en la acción, por lo que consideró que “ no toda irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial mucho menos cualquier discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el desconocimiento del debido proceso” (fl. 80 Cdno. de Tutela).
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente tutela. La Empresa de Servicios Públicos Promigas S.A. vinculada a la acción constitucional guardó silencio respecto de los hechos de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir la acción de tutela instaurada, baste citar un pronunciamiento de ésta Sala, emitido el 13 de marzo de 2006, dentro de un asunto de similares perfiles, exp. 110010203000200600299: “ en lo atinente a la declaración judicial de falta de jurisdicción, que genera una nulidad insubsanable, declarable de oficio en cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, estima la Corte que se trata de una determinación del resorte exclusivo del juez de conocimiento que, en el evento de ser discutida por la jurisdicción contencioso administrativa, generaría un conflicto de jurisdicción que a su vez le correspondería dirimir al Consejo Superior de la Judicatura.
Entonces, no es de la incumbencia del juez de tutela, zanjar la disputa sobre la competencia, pues conflicto de tal naturaleza está deferido por la Constitución y la ley al juez de los conflictos –Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria-, por lo que en este aspecto es improcedente el amparo deprecado. “ Ahora bien, en torno a la orden de terminación del proceso, por aplicación analógica del numeral 7º del artículo 99 C.P.C., sin antes disponer la remisión del expediente al funcionario que se juzga competente, considera la Sala que al así proceder incurrió el Tribunal accionado en error judicial al dejar de aplicar lo ordenado en la sentencia C-662 de 8 de julio de 2004, que declaró inexequible el numeral 2º del artículo 91 C.P.C., tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003.
En cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 ibídem la sentencia de constitucionalidad que expresamente dispuso: ‘en este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema’. “ En ese orden de ideas, la declaratoria de inexequibilidad referida impone al juez que se despoja de una competencia, bajo el argumento de que corresponde a otro, remitir a este último el expediente, el cual en el evento de asumir conocimiento tomará las determinaciones que estime procedentes, o en el evento de no compartir lo decidido, podrá provocar conflicto de jurisdicción con el fin de que se surta el trámite de rigor ante la autoridad competente para dirimirlo.
En modo alguno podía acudir el Tribunal a la aplicación analógica del numeral 7º del artículo 99 C.P.C., pues ello implicaría actuar en contravía de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2º del artículo 91 del C.P.C. “ De otro lado, recuerda la Corte como el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, dispuso que ‘en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible ’, norma que se encuentra dentro del título tercero ‘DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA’, capítulo 2, sección 2, precepto que a juicio de esta Sala debe operar también cuando el juez civil advierte que el competente es un juez de la jurisdicción contencioso administrativa, como en el presente caso.
En suma, la remisión de procesos al amparo de la declaración de incompetencia debe operar en doble vía. “ Además, cabe agregar que en pronunciamiento de 5 de agosto de 2004, exp. No. 110010203000200400789-00 expresó esta Sala: ‘sobre el particular importa precisar que la problemática jurídica que deriva del alcance de las decisiones con las que se declaró y luego mantuvo la nulidad del trámite, por cuenta de la falta de jurisdicción aducida, en reciente oportunidad fue materia de un puntual reexamen que llevó a la Sala a considerar que la orden consecuencial, relativa a devolver la demanda, en vez de remitirla a los funcionarios respectivos para que procedan consecuentemente y pueda ubicarse el tema en el eventual conflicto que rige el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, traduce una actitud opuesta a las garantías que contempla el artículo 29 de la Constitución Política’.
“En efecto, se dijo que aunque es ‘cierto que del tenor literal del artículo 85 del C. de P. C., no se desprende tajantemente la anotada deducción, no es menos cierto que a ella se llega por aplicación analógica de lo reglado respecto del rechazo del libelo demandatorio por falta de competencia. Y es que de no extraerse la aludida conclusión la fijación de la atribución constitucional para decidir el asunto quedaría sometida a la incertidumbre, habida cuenta que si el interesado retira la demanda para presentarla ante el tribunal contencioso y este a su vez la rechaza por considerarse incompetente, no habría forma de propiciar la intervención del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que en uso de las atribuciones que le son propias, determine la autoridad judicial a la que, en últimas, corresponda tramitar el asunto.
“Sobre el punto, la Sala ha sostenido que, se apuntala la procedente conclusión en que, por cuanto de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor frente a la declaratoria indicada y si ellos a la sazón se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscitará, entonces, el consabido conflicto que, por mandato expreso del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
“En este sentido está claro, entonces, que la señalada omisión constituye la vía de hecho que le enrostra el accionante, por cuanto como lo expresó en la demanda de tutela, impide que se defina quién es el competente para conocer de la controversia, pues puede acontecer que de retirar la demanda y presentarla ante la jurisdicción contenciosa ésta igualmente la rechace, con lo cual quedaría el conflicto sin definir (sent. de 30 de junio de 2004, exp. 00530)”.
Con fundamento en lo memorado, ante el rechazo de la demanda –Art. 85 C.P.C.- ya dispuesto por el juez natural, por efecto de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que se impone es la consecuencial remisión, junto con los anexos, a la autoridad correspondiente de la jurisdicción contencioso administrativa para lo de su cargo, pues la omisión observada no es atribuible a la promotora del amparo, quien utilizó los medios idóneos de defensa e impugnación ante el juez natural para subsanar el yerro observado sin resultado positivo.
Se dispensará, por lo así precisado, el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para que el Tribunal accionado proceda de acuerdo con lo expuesto precedentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por Yolanda Abufhel de Muvdi, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala del Tribunal accionado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores al recibo del expediente, adopte las determinaciones que corresponden conforme a lo discurrido en este fallo.
TERCERO
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 8 E.V.P. Exp.
T – No 11001-02-03-000-01056-00