CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 01052 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los doctores Edgar Carlos Sanabria Melo y Jaime Chavarro Mahecha, para conocer de la acción de tutela promovida por Milta Patricia Zúñiga Cardozo contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la prevalencia de la constitución, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Siete Flores C.I. S. A. 2.
La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, quien resolvió denegar la petición de tutela mediante sentencia del 8 junio de 2006, la cual fue impugnada por la accionante. 3. Sometido a reparto el asunto, correspondió al doctor Jaime Chavarro Mahecha, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, quien mediante auto del 28 de junio de 2006, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, pues, consideró que " de conformidad con el artículo 90 de la ley 222 de 1995, la accionada asumió la función jurisdiccional en uso de la facultad otorgada en el artículo 116 -inciso 3°- de la Constitución Política, por razón del trámite liquidatorio de aquella sociedad, motivo por el cual dicha Superintendencia sustituyó excepcionalmente la competencia del juez ordinario; y como la querella constitucional censuró decisiones que emitió la entidad accionada dentro del memorado trámite liquidatorio, se tiene que la competencia para estos casos la determina el artículo 1° numeral segundo del Decreto 1382 de 2000, por lo que es el Tribunal Superior -Sala Civil- ". 4.
En auto del 4 de julio de 2006, el doctor Edgar Carlos Sanabria Melo, magistrado de la misma Colegiatura, decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la queja y suscitó el conflicto de competencia, por cuanto el amparo se encuentra dirigido contra la entidad accionada, que " es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que conforme lo reglado en la Ley 489 de 1998 es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, la competencia para asumir su trámite se encuentra radicada en los Jueces Civil del Circuito de esta ciudad ".
CONSIDERACIONES La queja se centra en cuestionar las actuaciones desplegadas por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Siete Flores C. I. S. A. Sobre el particular esta Corporación ha reiterado, que: " 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados magistrados de la especialidad civil del tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, como al punto lo reclama el artículo 16 in fine de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. “2.
Puntualizado lo anterior estima la Corte, que como quiera que el decreto 1382 de 2000, por el cual se establecieron reglas para el reparto de la acción de tutela, señala de manera clara y precisa que, “Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º “ del artículo 1º ejusdem, tal precepto descarta el conocimiento del asunto, de que aquí se trata, de las reglas de competencia fijadas de modo general para las acciones de tutela que cuestionan actuaciones judiciales.
“Luego como la presente acción se dirige contra la Superintendencia de Sociedades, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 de la ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el decreto 1080 de 19 de junio de 1996, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, que en su artículo 1º prevé que es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; y si se trata de un asunto en el que obra en ejercicio de funciones jurisdiccionales la competencia para conocer en primera instancia conforme al numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, está radicado en los jueces del circuito o con categoría de tales.
“3. Consecuentemente no hay duda, que el conflicto de competencia sometido a consideración de la Corte debe resolverse atribuyéndole la competencia en segunda instancia al tribunal y por conducto del magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros, quien atendiendo los principios tutelares de economía, celeridad y eficacia, debe proceder a declarar sin valor ni efecto el proveído de 25 de noviembre del año anterior y desatar la impugnación de la sentencia proferida por el juzgado 27 civil del circuito de esta ciudad.
“En este sentido, la Sala recoge la tesis que se había sentado en providencia de 28 de octubre de 2004 por la cual asignaba, en asunto similar, la competencia del tribunal pero en primera instancia ” (auto del 8 de febrero de 2005, expediente No. 00089-00). Consecuente con lo expuesto, la Corte declarará competente al doctor Jaime Chavarro Mahecha, para conocer de la impugnación contra la sentencia del Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad dentro de la acción de tutela promovida por Milta Patricia Zúñiga Cardozo contra la prenombrada Superintendencia, por lo que se le devolverá la actuación para que conozca y declare sin valor ni efecto el auto del 28 de junio de la presente anualidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es el competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al doctor Edgar Carlos Sanabria Melo.
NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC. Exp. 2006 - 01052