CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2006- 01051-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Oscar Estrada Ramírez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia, trámite al que fueron vinculados el Banco Central Hipotecario, la Central de Inversiones y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Central Hipotecario, subrogado por la Central de Inversiones. Adujo que en proveído de 19 de julio de 2001 el tribunal decretó la suspensión del proceso ejecutivo para efectos de que la entidad ejecutante aportara la liquidación del crédito de conformidad con los parámetros trazados por la ley 546 de 1999, porque su crédito aunque fue conferido como comercial fue pactado en UPAC y que como este sistema desapareció del mundo financiero, las deudas pactadas quedaron sometidas al nuevo tratamiento y dentro de los parámetros trazados por la Corte Constitucional; providencia que además de haber hecho tránsito a cosa juzgada, fue atacada infructuosamente mediante acción de tutela presentada por la demandante ante el Tribunal Administrativo de Nariño en la que se alegó que como el crédito era comercial, no le era aplicable la ley de vivienda.
Agregó que una vez presentada la reliquidación del crédito, su apoderado solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la referida ley, petición que despachada favorablemente por el juzgado fue revocada por el tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por el demandante, ordenando que el proceso siguiera su curso.
A juicio del accionante, la anterior decisión constituye vía de hecho porque “escindió los efectos de la providencia que ella misma había dictado en el mismo proceso”. (Folio 94). RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala demandada solicitó que el amparo fuera denegado y adujo que en la decisión atacada se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron a revocar la decisión recurrida.
(Folios 115 y 116). CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, según se desprende de las copias allegadas, la decisión censurada, esto es, la proferida por el Tribunal mediante la cual revocó la decisión contenida en el auto de 10 de noviembre de 2005 proferido por el juzgado primero civil del circuito de Pasto, es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicó para arribar a tal determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas que las hagan objeto de protección en sede tutelar.
Consideró el tribunal, que como el crédito otorgado por el banco tuvo fines comerciales y no con destinación a vivienda, no era procedente la aplicación de la ley 546 de 1999; por lo que precisó que “la destinación eminentemente comercial del dinero obtenido mediante mutuo por el señor Estrada Ramírez, impide que le sea concedido el beneficio establecido legalmente para los usuarios del sistema de adquisición de vivienda”, (folio 88); agregó que “la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, tendrán como únicos destinatarios, los créditos adquiridos para la financiación de vivienda”, (folio 87), y que, como esta ley fue expedida con miras a garantizar el acceso a una vivienda digna, “pretender extender por analogía tales exenciones a obligaciones diferentes a las previstas legalmente, riñe abiertamente con los fines perseguidos por la norma de la misma forma que carecen de respaldo constitucional”.
(Folio 87). Puestas así las cosas, resulta tangible que no son antojadizas ni absurdas las precisiones del juzgador accionado. En verdad, la atacada por esta vía excepcional, dista de constituir un error susceptible de protección constitucional, esto es estructurar vía de hecho, dado que lo resuelto es fruto del estudio de las normas que rigen el caso aplicadas a la situación fáctica concreta, aspecto que por demás ya fue dilucidado por esta Sala, en sentencia del 24 de febrero de 2004, en la que sostuvo: “En efecto, es claro para la Corte que la negativa de los funcionarios judiciales aquí demandados, a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 para el caso planteado por la actora, obedece no a una decisión caprichosa y arbitraria, sino a la aplicación de los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999, el primero de los cuales dispone que: “ con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes, para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo ( …”), luego mal puede pretender la actora que se aplique la citada ley para el préstamo solicitado y otorgado por “Conavi” que era para libre inversión, lo que de plano excluye la concesión del amparo para los efectos aquí perseguidos, ya que en últimas aspira a que por vía de tutela se le exonere de cumplir con las obligaciones derivadas de un crédito de libre inversión y que además se impida a “Conavi” ejecutar su cobro conforme a la ley”.
(Exp. T. No.2004-00013-01). Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC. Exp. T. No.11001-02-03-000-2006-01051-00