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T 1100102030002006-01050-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-01050-00 Decide la Corte la solicitud de tutela elevada por JOSE GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó tutelar las prerrogativas de que tratan los artículos 13, 29 y 228 de la Carta Política, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. El 7 de julio de 2005, con apoyo en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, promovió acción popular frente a ORLANDO VELA “propietario o administrador del Café Cimarrón Ltda., con el objeto de que proteja el goce de un ambiente sano como lo establece la constitución y la ley”( fls. 50 y 51, cdno. 1), debido al humo y los olores que expele la actividad que cumple el extremo acusado.

B. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa denegó las pretensiones y el Tribunal confirmó esa decisión mediante sentencia que desató la segunda instancia propiciada por cuenta de la apelación propuesta. C. Atestó que los funcionarios acusados procedieron en tal sentido, apoyados en que se “requería un grupo de individuos que estén legitimados para la defensa de intereses colectivos”, como si se trata de una acción de grupo, de modo que “la acción popular se falló como si fuera una acción de tutela o una acción de grupo o un incidente de desacato” (fl. 52).

D. Añadió que si bien el Tribunal admitió que la discusión “involucraba un derecho colectivo”, en forma contradictoria sostuvo que “no había un daño a un derecho de interés común y por ello no había lugar a una acción popular” (fl. 54), tanto más cuanto que, sin exponer los fundamentos para ello, mantuvo el pago de las costas que le impuso el Juzgado del conocimiento.

E. Que con ese modo de actuar se desconocieron las normas y los precedentes jurisprudenciales que rigen el tema sometido a composición judicial, así como las pruebas practicadas, en particular, las relacionadas con la afectación pulmonar que enfrentan HIPOLITO DE JESUS ROA GAMEZ y NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA. 2. Pidió brindar el amparo y ordenar que la Corporación “se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado” (fl. 61). 3.

Por auto del pasado 11 de julio, se admitió a trámite la querella presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada, es un mecanismo particular creado por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar que el ordenamiento jurídico colombiano, ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar, salvo si “se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 2.

Para el caso bajo análisis se tiene que los funcionarios accionados al gobernar las etapas del memorado procedimiento y proferir los fallos criticados, mediante los que ultimaron las instancias suscitadas en el sentido de denegar las pretensiones incoadas para definir la acción popular promovida por el quejoso, no incurrieron en un proceder ilegítimo que permita, entonces, predicar la presencia de una típica vía de hecho y, por lo mismo, quebrantamiento de los derechos fundamentales impetrados.

Se soporta la conclusión anterior en que ninguno de los derechos invocados en el libelo tutelar aparecen socavados, ya que del acto atacado no se desprende que, en puridad, los acusados hubieren incurrido en irregularidad que lesiones o ponga en peligro tales garantías, pues en lo que atañe a la aludida propuesta, los soportes adosados revelan que se abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y probatorio, relativas al caso litigado, consideraciones que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, prima facie, se muestran racionales, a la par que aplicables al tema sometido a composición judicial de los falladores naturales que, bien se sabe, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción allegados al proceso.

Al efecto, se observa que el detenido análisis realizado, a vuelta de aludir a la naturaleza jurídica del asunto instaurado y escrutar las pruebas allegada, llevó al acusado a confirmar el fracaso de lo pretendido, merced a que “los hechos que soportan la acción en los términos concebidos no pueden dar origen a una acción popular precisamente porque es de su naturaleza la defensa de intereses colectivos”, de suerte que “supone la protección de un derecho colectivo, de un interés que se encuentre en cabeza de un grupo de individuos, que en el sub judice brilla por su ausencia”, en cuanto que “los supuestos en que la soportó” el interesado hacen énfasis” a que no se “cumplió” la orden emitida dentro de “la acción de tutela instaurada por HIPOLITO ROA GAMEZ” (fls. 42 y 43).

En esas condiciones sostuvo el accionado que “no puede validamente a través de este mecanismo aduciendo la vulneración de derechos colectivos no radicados en una comunidad, pretender el cumplimiento de la decisión adoptada en la acción de tutela que aquí igualmente se pretende cuestionar, pues el mismo art. 52 del Decreto 2591 de 1991, se ocupa de manera precisa en señalar los pasos que debe agotar ante el juez que debe hacer cumplir la decisión, que se aparta notablemente de las acciones populares que ante todo se caracteriza por la carencia de contenido subjetivo y particular, para dar paso a interés colectivo, por ser derechos de solidaridad que aquí no puede deducirse al tenor de lo previsto por los arts. 2 y 4 de la Ley 472 de 1998”, tanto más cuanto que “obra en el plenario prueba técnica que desvirtúa la amenaza que se endilga a la demandada” (fls. 43 y 45).

Así las cosas, se impone anotar que el caso litigado fue objeto de un especial análisis por parte de los acusados y en ese laborío -al margen de que en el campo estrictamente legal la Corte lo avale- no se avizora arbitrariedad, juicios inopinados o decisiones por completo ajenas a los dictados del ordenamiento jurídico. En adición, debe tenerse presente que el mecanismo de que se trata, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción. (Sent. citada, exp. 0183) 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2006-01050-00