CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200601048 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200601048 Decídese la acción de tutela promovida por Noel Ramírez Marín contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Dora Consuelo Benítez Tobón, Rodolfo Arciniégas Cuadros y Clara Beatriz Cortés de Aramburo, y el juzgado 34 civil del circuito de esta ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho de defensa y el debido proceso, el accionante solicita declarar la nulidad de la sentencia de 28 de abril de 2006, proferida por el tribunal accionado, y en su lugar ordenar que se profiera una nueva atendiendo en lo pertinente las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y fundándose en el acervo probatorio, dentro del ejecutivo que en su contra adelanta Cristóbal Páez Samudio. 2.
Expone que al ejecutado se le designó curador ad-litem el 19 de junio de 2003, pero cuando se posesionó ya había sido desplazado por el apoderado de aquél; estando debidamente autorizado mediante poder que había recibido y en ejercicio del mismo se dio por notificado del mandamiento de pago, contestando la demanda y proponiendo la excepción de fondo que denominó "prescripción de la acción cambiaria" sustentada en el hecho de que los cheques base del recaudo habían sido girados desde abril de 1997.
El juzgado en sentencia declaró no probadas las excepciones de mérito, decisión confirmada por el tribunal accionado en sentencia de 28 de abril de 2006, sin estudiar de fondo las excepciones por considerar que éstas eran extemporáneas, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3. Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.
Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la providencia de 28 de abril de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir que, haciendo un nuevo examen del asunto, se observa que la notificación del mandamiento de pago al demandado no se efectuó el día en que acudió su abogada a notificarse personalmente de él, que lo fue el 26 de junio de 2003, sino el día en que el deudor expresó, ante una notaría, que conocía de la existencia del proceso e incluso del mandamiento de pago proferido en su contra, lo que ocurrió el 2 de abril de 2003 (fl. 29, C. 1), cuando presentó personalmente el poder conferido al abogado que luego lo representó en el proceso.
Agrega que ese acto que proviene del deudor, donde expresamente manifiesta conocer del proceso, constituye una conducta concluyente que conlleva su notificación en esa fecha, como lo dispone el artículo 330 del C. de P.C., incluso el vigente para ese momento, lo cual indefectiblemente invalida la notificación que sólo meses después produjo el abogado y, por ende, deja por fuera de término el escrito de excepciones presentado relevando a los juzgadores, en consecuencia, del examen de los medios exceptivos propuestos.
Continúa diciendo que no es factible permitir a las partes acomodar a su amaño la notificación personal del mandamiento de pago, para manejar a su antojo los términos de preclusión o de interrupción de la prescripción que si se miran bajo el límite de la última notificación, habría dado al traste con la acción, pero que revisada a la luz de la notificación por conducta concluyente, como tiene que ser, operaba plenamente, de tal manera que si se hubiese actuado por la parte demandada con lealtad procesal, compareciendo el abogado inmediatamente al proceso cuando recibió el poder para proponer la excepción de prescripción, este medio exceptivo habría sido infructuoso, pues la interrupción de la prescripción hubiera operado. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese a los interesados mediante telegrama y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA