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T 1100102030002006-01046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19-07-06 Ref: Exp.

No. T 11001-02-03-000-2006-01046-01 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad RODRÍGUEZ Y OROZCO E HIJOS LTDA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, de la cual es ponente el Magistrado WENCESLAO MESTRE CASTAÑEDA y Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa la petente a los funcionarios accionados de haber incurrido en vía de hecho, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al tramitar el proceso que en su contra adelantó la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia en Liquidación. 2.- Aduce la actora, por intermedio, que entre ella y la sociedad mencionada se celebró un contrato de fiducia mercantil de garantía y comodato dentro del que se estableció una cláusula compromisoria -Tribunales de Arbitramento-, sin embargo, para obtener la restitución de inmueble la sociedad fiduciaria presentó demanda ante la justicia ordinaria, correspondiendo conocer al juez del circuito accionado 2.1.

Notificada la demandada en término presentó excepciones previas y de mérito que llamó: cláusula compromisoria y falta de jurisdicción. Añadió, que paralelo a lo anterior inició el proceso arbitral dando así cumplimiento a lo pactado por las partes. 2.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito declaró no probadas las excepciones previas por considerar que el tribunal de arbitramento había extinguido los efectos de la mencionada cláusula, pero que luego, por reposición interpuesta, revocó esa decisión y acogió las excepciones propuestas. 2.3.

Lo anterior fue impugnado por la demandante y revocado por el superior, dando lugar así a que el proceso continuara con su trámite hasta llegar a la sentencia. 2.5. Por considerar que “la demanda ha debido presentarse después de ocurrida la extinción de los mencionados efectos, porque si se hace antes, como en efecto se hizo, el proceso…nace viciado de NULIDAD INSANEABLE”, constitutiva de una vía de hecho, solicita que por este medio se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso referido a partir de la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que concita su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, no está por demás advertir, que de la lectura de la providencia que se tilda de vía de hecho (fls. 9 al 19, c. 2), se establece que el asunto sometido a consideración del funcionario judicial accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, fue así como consideró que como “al momento de decidir las excepciones previas, ya dicha estipulación –cláusula compromisoria- había dejado de tener vida jurídica, por cuanto el Tribunal de Arbitramento había extinguido sus efectos…”, quienes debían conocer y resolver el asunto son los jueces civiles.

De modo que, lo cierto es que el accionado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.” Es de advertir, que dentro del proceso a las partes se les garantizó el derecho a la defensa, pues tuvieron la oportunidad de controvertir las decisiones proferidas, nótese que, incluso, la gestora del presente amparo-demandada apeló la sentencia proferida en primera instancia, siendo confirmada la decisión por el ad quem. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegara el amparo deprecado, señalando que, además, la decisión de que se duele la actora se tomó desde hace más de 5 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, como lo anotó el a quo, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad RODRIGUEZ Y OROZCO E HIJOS LTDA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, de la cual es ponente el Magistrado WENCESLAO MESTRE CASTAÑEDA y Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2006-01046-01