CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 01043 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Procopin Ltda. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Dora Consuelo Benítez Tobón. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar. 2.
Sustenta la peticionaria su reclamo constitucional, en síntesis, en que la Corporación denunciada, mediante proveído del 29 de marzo de 2006, revocó la providencia del 27 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá de oficio, declaró a nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso y decretó su terminación, en acatamiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional, pues el crédito había sido otorgado para la adquisición de vivienda y la demanda fue presentada antes del 31 de diciembre de ese año; que, según consta en la escritura No. 02915 del 29 de octubre 1997, por medio de la cual adquirió un apartamento ubicado en la Avenida 19 No. 8-81, el crédito “ se otorgó para compra de vivienda ”; que en el expediente obra certificación emanada de la entidad crediticia del 17 de octubre de ese mismo año, dirigida a la sociedad ejecutada en la que consta que el destino del préstamo era para la compra del citado inmueble. 3.
Que pese a las pruebas relacionadas anteriormente, el Tribunal consideró en la providencia censurada que el crédito era “ comercial o de consumo ” y que por lo tanto, la entidad ejecutante no tenía que efectuar la reliquidación de que trata a Ley de Vivienda y que el juzgado había obrado “ con ligereza y descuido ” al decretar la terminación del proceso.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, según se desprende de las copias allegadas, la decisión censurada, esto es, la proferida por el tribunal mediante la cual revocó la decisión del a quo que ordenó la terminación del referido proceso ejecutivo hipotecario, es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicó para arribar a tal determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas que las hagan objeto de protección en sede tutelar.
Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso en el interior del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador.
Consideró el tribunal que el crédito otorgado por el banco a la sociedad accionante fue de carácter comercial o de consumo, motivo por el cual, “respecto del mismo no se hizo la reliquidación de que trata la Ley 546, ni mucho menos operó la suspensión del trámite, presupuestos éstos absolutamente indispensables para poder recurrir finalmente a la aplicación del alivio procesal que el juez del conocimiento, sin ningún miramiento y en forma simplemente mecánica, determinó para un asunto que, por lo analizado, no se ajusta a la situación regulada por el estatuto legal en mención”.
Cabe recordar, cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación y a personas jurídicas, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto, pues, contrariamente a lo que sostiene el peticionario, no obra prueba de que la entidad hubiese otorgado el crédito para vivienda, sin que la circunstancia de mencionarse que era para “comprar un apartamento” condujera ineludiblemente a quedar cobijado por la citada Ley de Vivienda (folios 22, 110, 11 vto. cuad No. 1).
Puestas así las cosas, resulta tangible que no son antojadizas ni absurdas las elucidaciones del juzgador de segunda instancia. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por Jorge Villegas Gómez.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2006 01043-00