CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil seis Ref.: exp. T – No. 11001-02-03-000-2006-01040-00 Decide la Sala Civil la acción de tutela formulada por César Demóstenes Maturana García contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al revocar, en decisión de segunda instancia, el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que decretó la nulidad de lo actuado, por considerar que el demandado fue indebidamente notificado del mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Granahorrar en su contra.
La presente acción constitucional se encuentra sustentada en los siguientes supuestos fácticos: El accionante aseveró que vivió fuera del país a partir del 12 de noviembre de 2004 hasta el 11 de marzo de 2005, fecha de su retorno, tiempo durante el cual se desempeñó como director técnico de un equipo de fútbol en la República de Venezuela.
En su ausencia, la entidad bancaria Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, en cuyo líbelo el demandante relacionó, en el acápite de notificaciones, la dirección del apartamento de su propiedad ubicado en la calle 2 A No. 75 A 25 apartamento 204 de Medellín que no era para ese momento su domicilio o residencia. Para la fecha en que el juzgado ordenó la notificación del mandamiento de pago, el accionante afirmó que se encontraba fuera del país, pero el banco presentó al juzgado un recibo de Adpostal en que una persona no identificada certificó y respaldó con su firma haber recibido el aviso de notificación; por ello el despacho accionado continuó el trámite ejecutivo, y el 5 de mayo de 2005 realizó diligencia de secuestro del inmueble dado en garantía de cumplimiento de la obligación. En relación con esta diligencia aseveró que “...en esta ocasión no presenté ninguna oposición, ni interpuse recurso alguno, por cuanto mi ánimo siempre ha sido el de pagar y se me dijo por parte de la apoderada de la parte demandante que esa diligencia era rutina ” Al retornar a Medellín, en marzo de 2005, el gestor de la acción constitucional fue enterado del proceso hipotecario que se adelanta en su contra, pues el portero de la unidad residencial a la que el juez dirigió la notificación del mandamiento de pago emitido el 13 de septiembre de 2004, le entregó el sobre contentivo de dichos documentos, que hasta esa fecha nadie había abierto, pues estaba remitido exclusivamente a nombre del accionante, razón por la que fue guardado en el casillero correspondiente a su apartamento, hasta realizar la entrega personal.
Fue así como el juez accionado, inducido en error “ por un posible dolo de la parte demandante”, notificó el mandamiento de pago en forma irregular, y no lo emplazó, “ ante la imposibilidad de notificarme conforme a derecho”. Por ésta omisión, fue física y materialmente imposible percatarse de la existencia de la demanda en su contra, aunque argumentó que “ aún si se admite que la notificación practicada superara los escollos procesales advertidos, ha de tenerse en cuenta que el art 315, numeral 1 del cpc (sic), previene que en caso de hallarse en el exterior el demandado, el termino para notificarse es de 30 días y adicionalmente es viable la notificación por intermedio de la cancillería”.
Como elemento adicional al motivo del reclamo constitucional, sostuvo que “ el procedimiento adelantado por el despacho a quo no ha sometido a catarsis de la DTF y el cobro de intereses sobre intereses los montos por los que la entidad demandante me está ejecutando”. Por los hechos descritos, propuso incidente de nulidad que fue concedido por el Juez del Circuito, pero revocado en segunda instancia por el Tribunal accionado, mediante la providencia objeto de la presente acción constitucional, en la cual, según el accionante, la Sala argumentó que “ a la luz de las normas del actual procedimiento civil, no se requiere que la persona se entere del mandamiento de pago, sólo con el cumplimiento de la entrega en el lugar que supuestamente reside, es más que suficiente para que se cumpla con los mandatos del proceso debido.
Opina la Sala que prevalece la forma al contenido de la norma, el cual es la preservación de los derechos fundamentales y la publicidad de las actuaciones del estado, frente a sus coasociados ”. En protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que mediante este amparo constitucional se declare que el accionante “ no dispone de otro medio judicial y la violación del derecho es manifiesta” ( ); además “ se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo de los derechos así como también el pago de las costas del proceso conforme al artículo 25 del D.2591/91 ”.
Y así mismo “ decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que nos ocupa, a partir de la notificación del auto de mandamiento de pago ( ) en consecuencia, sírvase ordenar notificarme, en calidad de demandado, el auto de mandamiento de pago irregularmente notificado”. 2. El Tribunal accionado guardó silencio respecto de los hechos de la presente acción. 2.1.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario censurado, desde la presentación de la demanda hasta cuando el Tribunal de Medellín revocó la mencionada nulidad, que había sido concedida por su despacho porque “ no se realizó la notificación en la forma correcta, respetando los postulados del artículo 315 y 320 del C.P.C. en correspondiente con el art. 29 de la Constitución Política de Colombia”.
La demanda fue presentada el 2 de agosto de 2004; después de inadmitida y subsanada, ese despacho libró mandamiento de pago y decretó medias cautelares. El demandado “ se tuvo por notificado por aviso el 3 de diciembre de 2004, al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del C. de P. C., quien no contestó la demanda no propuso excepciones, por lo que esta judicatura en febrero 28 de 2005, en atención a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del C.P.C. profirió sentencia decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y embargado (cfl.
Fls 61 a 68 cdno. 1)”. Solicitó denegar las pretensiones de la presente acción, por considerar que obró dentro del proceso conforme a lo “ acreditado” por las partes, a lo estipulado por la ley y en obedecimiento de lo dispuesto por su superior jerárquico, quien corroboró que la citación para la notificación personal y el aviso fueron entregados directamente por la persona encargada en la dirección indicada en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente porque los motivos que aduce el accionante relativos a supuestas irregularidades en la notificación del auto de mandamiento de pago dentro del proceso objeto de censura, respecto de las cuales formuló incidente de nulidad con resultados adversos en segunda instancia, podrían eventualmente ser alegadas a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 7ª del artículo 380 del C. de P. C. Lo anterior implica que el petente dispone de otros medios idóneos de defensa ante la jurisdicción ordinaria, lo cual configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y es razón suficiente para denegar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada por César Demóstenes Maturana García contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Medellín.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
T - No. 110010203000200601040 - 00 5