CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 01038 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Humberto Luna Cifuentes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia y los Juzgados Segundo y Primero Civiles del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, el de acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar. 2.
Expone el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la entidad ejecutante no practicó la reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C- 955 de 200, emitida por la Corte Constitucional, razón por la cual formuló en principio un incidente de “nulidad procesal de carácter insaneable, con fundamento en la causal supra –legal contenida en el art. 29 de la Constitución Nacional”, practicándose como prueba un dictamen pericial en el que el perito concluyó que el demandado tan sólo le salía a deber a la corporación la suma de $4.824.073.11; que el juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió, por proveído del 16 de diciembre de 2003, negar la nulidad pedida por considerar que no se encontraba dentro de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. Civil, decisión que confirmó el tribunal. 3.
Que posteriormente, objetó tanto la reliquidación como la liquidación del crédito presentadas por la entidad ejecutante; que como prueba de dicha objeción solicitó la práctica de un nuevo dictamen pericial, pero por falta de recursos económicos no canceló los gastos fijados por el juzgado al perito; que no obstante, esta prueba resultaba innecesaria, pues sobre el mismo tema ya se había practicado una experticia que se encontraba en firme, por lo tanto el juez estaba obligado a valorarla para decidir; que sin embargo, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 15 de diciembre de 2004, negó la objeción con sustento en que no existía prueba que evidenciara el “error grave” en que fue fundamentada y, en consecuencia, aprobó la liquidación aportada por el banco; determinación que confirmó el tribunal, por medio de la providencia del 29 de abril de 2005. 4.
Que “ante tanta arbitrariedad judicial” presentó un nuevo incidente de nulidad con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 ibídem con miras a obtener que se invalidara toda la actuación surtida a partir del auto que aprobó la liquidación del crédito, por considerar que en el proceso existía prueba de la “ilegalidad” tanto de ésta como de la reliquidación, solicitud que rechazó el Juzgado Primero Civil del Circuito, al que le fue remitido el expediente por estar conociendo del concordato del deudor (accionante); decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 5.
Que el Tribunal, mediante proveído del 6 de marzo de 2006, confirmó la decisión del a quo con sustento en que en los procesos ejecutivos, una vez proferido el fallo, tan sólo se podía alegar como causal de nulidad las relativas a las formalidades del remate, siempre y cuando éste no se hubiese aprobado. 6. Agrega que fuera de lo anterior, el Juez que conoció en principio del proceso, mediante auto del 1º de agosto de 2002, dispuso que la Secretaría “verificara” la liquidación del crédito, cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 521 ejusdem, ese acto es un deber del juez que no puede delegar; amén que el Secretario nunca cumplió esa orden y por lo tanto aquella nunca fue aprobada. 7.
Acusa a los juzgadores accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las decisiones censuradas por “error” en la valoración probatoria; por desconocimiento tanto de la ley sustancial como procesal; y por apartarse de los precedentes constitucionales sobre la materia. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional observa la Sala, que, además del prolongado lapso que ha transcurrido desde que los juzgadores accionados profirieron varias de las decisiones censuradas., 1º de agosto de 2002, 16 de diciembre de 2003, abril 2 y 15 de diciembre de 2004, 29 de abril de 2005, lo que de suyo descarta la urgencia del amparo solicitado, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona; además de esa circunstancia, se decía, observa la Sala que los juzgadores accionados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el peticionario, pues dichas providencias no puede tildarse de abiertamente antojadiza o arbitraria ya que están fundamentadas en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico.
En efecto, en lo que toca con las peticiones de nulidad que elevó el actor, los juzgadores de instancia la desestimaron, con sustento en que una de ellas no se configuraba y la otra resultó extemporánea; relativamente a la objeción de la liquidación, consideraron que el peticionario no había demostrado “el error grave” en que la fundamentó, pues el dictamen a que éste alude se practicó en el tramite de uno de los incidentes formulados, sin que obrase solicitud oportuna del demandado para que se tuviese en cuenta como prueba de dicha objeción, como lo exige de manera explícita el numeral 5º del artículo 238 del C. de P. Civil; y finalmente, es evidente que la liquidación del crédito, ampliamente debatida por el ejecutado, fue aprobada por el juez, como ya se advirtió, sin que le hubiese delegado “ese deber” a la Secretaría. Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el actor es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, olvidándose que, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, no puede operar según la discrecionalidad del interesado.
Por supuesto que al juez constitucional le está vedado actuar como sí lo fuera de instancia. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Es palpable que la determinación cuestionada por el accionante no puede tildarse de vía de hecho porque se trata de una decisión que razonablemente discierne sobre los efectos de la ley procesal en el tiempo; máxime si se repara en que dichas normas son de aplicación inmediata. 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2006 01038 -00