SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060103500 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por NÉSTOR SANTOS CHINGATE, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera violentado, teniendo en cuenta que dentro del juicio ejecutivo promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en contra suya, el ad quem en sentencia de 6 de junio último (fol. 2) confirmó la del a quo de 18 de julio de 2005 que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante el cobro, sin considerar que se trataba de un crédito de constructor garantizado con hipoteca, cuyo pago se haría a medida que se fueran vendiendo los apartamentos del edificio "Prados de La Calera", que serían financiados por la mencionada entidad y verificada la respectiva subrogación, compromiso que no cumplió, pues, aunque aprobó los 9 primeros créditos solicitados, entró en cese de actividades, traspapeló la documentación y posteriormente fue sometida a proceso de liquidación, razón por la que ha debido prosperar una de las excepciones propuestas; aparte de ello, no accedió a practicar pruebas en segunda instancia ni las ordenó de oficio, no valoró todo el material probatorio recaudado, entre otros, la confesión ficta de la parte ejecutante al no haber comparecido a absolver el interrogatorio de parte, así como el hecho de no haber cumplido la orden de allegar a la actuación toda la documentación relacionada con la obligación demandada y, pese a haberlos anexado por su cuenta, no los apreció el Tribunal; agrega que de esa manera incurrieron en vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez dijo que la sentencia fue proferida de acuerdo con las pruebas recogidas, lo alegado por las partes y el libre criterio del fallador. Los integrantes de la Sala accionada no han hecho ninguna manifestación. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su actividad e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha encaminado la acción de tutela hayan incurrido en esa clase de yerro, tomando en consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las sentencias de primera y de segunda instancia, a través de las cuales determinaron que no era viable el acogimiento de las excepciones propuestas y seguidamente dispusieron continuar el cobro forzado, sin que se advierta en esas decisiones, prima facie, arbitrariedad o capricho; de ello deviene que la simple inconformidad con la conclusión de los jueces competentes no es factor suficiente para la prosperidad del amparo constitucional deprecado, dado que tal mecanismo no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de asidero para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado, en la forma que lo hicieron. 3.
Ha de verse cómo, en especial el Tribunal, para adoptar la decisión objeto de la queja constitucional tuvo en cuenta, entre otros aspectos que consideró relevantes, la cláusula sexta de la escritura de hipoteca, según la cual el otorgamiento de la misma no implicaba para la entidad crediticia obligación o promesa de celebrar operaciones de cualquier clase o modalidad con el hipotecante, que de acuerdo con la declaración de Liliam Adriana Arévalo los créditos a los compradores podían ser otorgados por la Caja Agraria o por cualquier otra corporación de vivienda, que la confesión ficta de la parte ejecutante había sido desvirtuada, y que no habían otros medios probativos que acreditaran los hechos constitutivos de las excepciones propuestas (fols.4 a 8); estas son, por tanto, algunas razones que conducen a afirmar que el aducido yerro fáctico carece de la estructura y alcance que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
En consecuencia, el Juez Constitucional no puede demeritar la ponderación del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con tal proceder pasaría por alto normas de orden público, de obligatoria aplicación, y desconocería la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 5.
Así, por no configurarse el error de hecho aducido por el reclamante, no emerge procedente el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01035-00