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T 1100102030002006-01034-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Ref: 11001020300002006-01034 Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver la impugnación presentada de cara a la sentencia proferida dentro de la acción de tutela que RICARDO LADINO LANDINEZ formuló contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, se presentó demanda de tutela para que se ampara el derecho constitucional fundamental al debido proceso y como secuela se anulara toda la actuación cumplida por el acusado, al materializar la diligencia de entrega al secuestre que le delegó el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá y al admitir y tramitar el proceso de restitución que le entabló ante esa misma autoridad, el citado auxiliar de la justicia. 2.

El día 5 de abril de 2006 (fl. 17), el enunciado Juzgado -a quien por reparto se le asignó la solicitud-, luego de admitirla mediante sentencia de 24 de abril siguiente, amparó la prerrogativa acotada y ordenó al funcionario demandado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la anotada demanda de restitución. 3.

Como la apoderada judicial del accionante impugnó parcialmente el fallo, se remitió el expediente a la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca y el funcionario a quien se le asignó el trámite, con auto de 15 de mayo, consideró que ese Distrito Judicial no tenía la competencia para conocer del amparo, ya que si bien era cierto que la diligencia de entrega protestada, la adelantó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, también lo era que éste actuó allí por la comisión que le confirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso hipotecario que allí se adelanta, de modo que era indispensable vincularlo a esas diligencias, por ser la autoridad judicial del conocimiento, que sería, entonces, la destinataria de la orden que se adopte y, por ello, declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela y envió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4.

Tal Corporación, a través de proveído de 28 de junio, declaró su incompetencia para conocer de la impugnación por considerar que la demanda de tutela se dirige exclusivamente contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, y en ninguna parte del escrito tutelar se mencionó como accionado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, tanto más cuanto que tampoco se le atribuyeron acciones u omisiones generadoras de violación de derechos fundamentales (fls. 41 y 42, cdno. 2).

CONSIDERACIONES 1. Se destaca, en primer lugar, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados funcionarios de distintos Distritos Judiciales, como al punto lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2. En el que caso que elucida la Corte, como quedó historiado, la discusión medular estriba en definir la autoridad que tiene aptitud para conocer de la acción de tutela que entabló RICARDO LADINO LANDINEZ contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en cuanto que zanjada esa problemática, aflora incontrovertible la Corporación judicial a la que le corresponderá desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia respectiva.

Está claro que la petición de amparo constitucional se originó y, por tanto, la impetró el accionante para reprochar el proceder del funcionario accionado en desarrollo de la diligencia de entrega de la finca “Casa Blanca” de la vereda “Hungría” del Municipio de Soacha, realizada el 29 de septiembre de 2004 (fls. 80 a 86, cdno. 2) y la actividad que desplegó en el proceso abreviado de restitución que respecto de tal bien le promovió ALVARO PEDRAZA ORTEGA, según los relatos fácticos que en el libelo genitor materializó. En esas precisas condiciones, queda al descubierto que la competencia para conocer, en primera instancia, de la querella de marras, radica en los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, en cuanto que las reglas trazadas por el Decreto 1382 de 2000, así lo imponen.

Nótese que como lo criticado atañe, se itera, a la gestión que en el pasado ejercitó el citado Juzgado Cuatro Civil Municipal, primero en desarrollo de la diligencia de entrega de la indicada finca y luego al tramitar el memorado proceso abreviado de restitución, brota incuestionable que con prescindencia de que aquél laborío lo hubiere ejecutado en cumplimiento de la comisión que le confirió un Juzgado de este Distrito Capital, en tanto que la otra actividad la materializó como Juez del conocimiento, lo cierto es que el querellante ningún reproche desde la esfera tutelar le formuló a dicho comitente, al punto que ni siquiera aludió al origen de la orden de entrega respectiva, lo que explica porqué razón no lo acusó, vale decir, sólo accionó contra tal funcionario, stricto sensu.

Así las cosas, por cuenta de la normatividad que disciplina el trámite constitucional emprendido, el juzgador que admitió y sentenció en primera instancia la queja de marras, es la autoridad competente para el escrutinio demandado, merced a que si se reclamó por un proceder netamente jurisdiccional que cumplió un Juez Civil Municipal, no hay duda que el dueño de esa potestad es el superior jerárquico del mismo, es decir, el Juzgado Civil del Circuito al que pertenece.

Esa conclusión revela, como es obvio y natural, que al Tribunal Superior del Distrito Judicial al que está adscrito tal funcionario, es al ente que le corresponde despachar el recurso que contra la sentencia emitida el 24 de abril de 2006, presentó el señor LADINO LANDINEZ. 5. Como colofón, se impone dirimir el conflicto negativo suscitado en el sentido advertido, ya que la vinculación que reclamó el funcionario que, ab initio, repelió la competencia, no resulta necesaria y, por ello, le corresponde, entonces, desatar la impugnación formulada frente al fallo de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, es la competente para conocer de la impugnación presentada de cara al fallo dictado en la acción tutela incoada.

Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud, al señor Magistrado doctor JUAN MANUEL DUMES ARIAS e informará de esta decisión al doctor EDGAR CARLOS SANABRIA MELO Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFIQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículos 86 de la Carta Política y Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. 6 C.I.J.J. Exp. 2006-01034