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T 1100102030002006-01018-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-01018-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Banco Colmena S.A, hoy BCSC S.A., solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró contra Álvaro Fernando Rincón Ruiz y Gloria Edilma Pérez Sierra, por presuntas irregularidades constitutivas de vías de hecho por defecto orgánico, sustantivo, procesal y fáctico.

La censura constitucional se hizo consistir en los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: 1.1 La demanda ejecutiva fue formulada el 31 de julio de 1998; el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 13 de noviembre de 1998; el bien perseguido fue secuestrado el 29 de enero de 2001 y la diligencia fue atendida personalmente por la demandada Gloria Edilma Pérez Sierra.

Intentada la notificación personal del auto de apremio con resultados infructuosos, el notificador procedió a practicarla por aviso conforme a lo previsto en el artículo 320 C. de P. C.; como los demandados no comparecieron a notificarse personalmente se realizó la publicación del edicto emplazatorio, el juzgado designó curador ad litem quien manifestó la aceptación el 4 de julio de 2001.

El banco demandante había presentado la reliquidación de la obligación el 12 de marzo de 2001 y nuevamente presentó las constancias de la misma expedidas por el Banco, el 4 de mayo y el 2 de agosto de 2001, las cuales fueron puestas en conocimiento de los demandados. El 11 de octubre de 2001, el demandado confirió poder a un abogado quien promovió incidente de nulidad de lo actuado el 17 de octubre de 2001; mediante auto de 31 de octubre de 2001, el juzgado “difirió la decisión del incidente de nulidad hasta tanto el demandado o su apoderado procedan a notificarse del auto de mandamiento de pago”, a lo cual los demandados hicieron caso omiso.

La notificación del curador se surtió el 6 de febrero de 2002 y al día siguiente el auxiliar de la justicia propuso excepciones, entre ellas la de prescripción cambiaria del pagaré base del recaudo. Surtido el trámite de ley, previas las alegaciones, el juzgado dictó sentencia el 5 de marzo de 2004 en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, dispuso seguir adelante la ejecución y demás proferimientos consecuenciales.

El abogado del demandado Álvaro Fernando Rincón Ruiz apeló la sentencia oportunamente y el recurso fue concedido en el efecto suspensivo, pero al abogado impugnante “no le había sido reconocida personería jurídica para actuar a nombre de los ejecutados”. En la sentencia dejó constancia el juzgado en el sentido que “se deja asentado (sic), eso sí, que no se tendrá en cuenta el escrito visible a folios 173 a 176 –en el que propuso nulidad- pues quien dice suscribirlo no es apoderado del demandado ÁLVARO FERNANDO RINCÓN RUIZ”.

El Tribunal accionado resolvió la alzada mediante sentencia de 26 de agosto de 2004, en la que modificó el numeral 1º de la de primer grado, en el sentido de “ declarar totalmente probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria; revocó los demás numerales de la sentencia y decretó el levantamiento de las medidas cautelares”. Añadió el promotor de la acción que “a gotadas las instancias, terminado el proceso y precluída la actividad judicial, inexplicablemente el juzgado entra a resolver para negarla, la petición incidental de nulidad formulada por el abogado Fernando Salazar Escobar en representación del demandado Álvaro Fernando Rincón Ruiz”; lo anterior mediante providencia de 14 de diciembre de 2004.

El mencionado profesional interpuso reposición que fue denegada y subsidiariamente apelación, que fue concedida por el a quo pero declarada desierta en auto de 9 de febrero de 2005. 1.2 Con base en esa composición fáctica presentada por el accionante, dedujo que existe vía de hecho por irregularidades que se sintetizan así: a) los demandados debieron entenderse notificados por conducta concluyente por el juzgado, de un lado, cuando Gloria Edilma Pérez Sierra atendió personalmente la diligencia de secuestro del bien hipotecado; y, de otro lado, cuando Álvaro Fernando Rincón Ruiz formuló el incidente de nulidad cuya resolución fue diferida por el juzgado. b) Al haber diferido la resolución del incidente de nulidad planteado por los demandados y proceder a resolverlo en un momento en que a los demandados les resultó imposible la defensa, le impidió el juzgado a la parte actora el legítimo derecho a obtener el cumplimiento de la obligación. c) El curador fue irresponsable, desleal y parcializado pues aceptó el cargo el 4 de mayo de 2001 y sólo se notificó el 6 de febrero de 2002, cuando presuntamente la actuación acusaba prescripción, lo que condujo a la decisión que acusa de constituir vía de hecho. d) El juzgado y el tribunal dieron trámite a la apelación de la sentencia, desconociendo el hecho que el abogado que la formuló no le había sido reconocida personería jurídica dentro del proceso en virtud del poder a él conferido por el demandado Rincón Ruiz obrante a folio 1 del cuaderno del incidente. 2.

El juzgado accionado remitió escrito en el cual solicitó que se deniege la protección constitucional, pues no se configura en este caso ningún perjuicio irremediable porque esta acción se caracteriza por ser inmediata y subsidiaria. La inmediatez no se configura por cuanto la sentencia que declaró probada totalmente la excepción de prescripción, fue proferida el 26 de agosto de 2004 y si existiese un perjuicio irremediable, ya se encuentra consumado pues las medidas cautelares fueron levantadas en el proceso y la acción no procede para remediar un daño sino para evitarlo.

Además, que la diligencia de secuestro no se puede tomar como notificación por conducta concluyente y, de otro lado, al abogado del demandado Álvaro Fernando Rincón nunca se le tuvo en cuenta el escrito de alegatos de conclusión que presentó en oportunidad. Si bien es cierto que fue quien formuló el recurso de apelación, el cual fue concedido por ese despacho, si no estaba de acuerdo con ello, la parte actora debió hacer uso de los recursos de reposición ante el a quo contra el auto que concedió la alzada o el de súplica ante el ad quem, contra el auto que la admitió. Agregó el juzgado que el banco accionante no propuso nulidad alguna dentro del proceso por esa circunstancia y pretende ahora revivir un proceso que se encuentra terminado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada será denegada pues observa la Corte que los diversos motivos que aduce el accionante debieron plantearse ante el juez natural, por la vía de los recursos o bien a través de la proposición de nulidades, y es patente que el banco accionante viene sólo ahora, cuando ya se encuentra decidido el proceso en su contra con fuerza de cosa juzgada, ante la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria originada en el pagaré que sirvió de título ejecutivo, a proponer irregularidades de naturaleza procesal no discutidas dentro de la actuación en que presuntamente se originaron.

En particular, frente al reparo consistente en que los funcionarios accionados no tuvieron en cuenta que el abogado de uno de los demandados interpuso recurso de apelación contra la sentencia, sin estar debidamente reconocido, ha considerado la jurisprudencia que al ser tramitado en esas circunstancias el medio de impugnación, debe entenderse implícitamente reconocida la personería, a quien lo formula teniendo poder para actuar en representación de la parte, como en el presente caso.

Confluye igualmente a avalar la improcedencia del amparo la ausencia de inmediatez que emerge del hecho de que el accionante dejó transcurrir mas de un año luego de hallarse en firme la sentencia de segundo grado que puso fin al proceso, lo que implica la no inminencia o urgencia de la protección que depreca. Por las razones expuestas, se denegará la acción de tutela formulada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., contra la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta misma ciudad.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.

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