SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060101700 Decide la Corte la acción de tutela impetrada por LUZ DARY SALAMANCA ESPINOSA y ESTEFANÍA ROBLEDO SALAMANCA, contra la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES Demandan por esta vía las accionantes la protección de sus garantías superiores a la defensa y al debido proceso que estiman quebrantadas, habida cuenta que en la ejecución iniciada por el entonces Banco Ganadero contra William Darío Robledo García y Fabián Rodolfo Robledo García, en su condición de herederos de Darío Robledo Garcés y María Hortensia García de Robledo, dentro de la cual ellas concurrieron como sucesoras procesales del primero de los mencionados ejecutados, el Juzgado accionado en auto de 28 de mayo de 2004 (fol. 77) solamente ordenó correr traslado de la excepción de inexistencia de las obligaciones, rechazando implícitamente la de prescripción, por haber incurrido la ejecutada en el "lapsus" de denominarla previa, tal y como lo argumentó en auto de 4 de mayo anterior (fol. 76), siendo que dicho equívoco no alcanza a dejar insubsistente esa defensa, de suerte que para hacer prevalecer el derecho sustancial el juez ha debido darle el trámite correspondiente; agregan que frente al auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia formularon el de súplica a fin de que se declarara la nulidad de lo actuado a causa de tal proceder, pero el Tribunal en auto de 28 de julio de 2005 (fol. 48) tampoco accedió a ello; aparte de lo expuesto, debido a que Darío Alfonso Botero Arango adquirió por cesión los derechos litigiosos, invocaron el beneficio del retracto previsto en el Art. 1971 del C.C., incidente que rechazó de plano en auto de 6 de diciembre de 2005 (fol. 14) y, aunque el ad quem finalmente concedió la apelación interpuesta contra ese proveído, lo cierto es que la decisión sobre tal pedimento a la postre será tardía, pues está próxima la realización del remate ordenado por el a quo, con lo cual se consumará el daño irreversible a su patrimonio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala accionada se remitieron a las consideraciones de las providencias atacadas. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares y, en este último caso, en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, habida consideración que, cual lo hizo ver el Tribunal en sentencia de 28 de septiembre de 2005 (fols. 65 y 66), frente al auto de 4 de mayo de 2004 (fol. 76), que no dio trámite a la excepción de prescripción propuesta, no interpusieron las accionantes los recursos pertinentes, entre éstos, el de apelación, mecanismo de impugnación viable, sin lugar a hesitación, habida consideración que el numeral 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente su viabilidad, y por ser a la vez el medio expedito de defensa para hacer valer en el proceso, ante el juez natural, puesto que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlo y decidirlo, de modo que si incurrieron en pigricia y lo desperdiciaron, es inadmisible la pretensión de recurrirlo por vía del instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales, habida consideración que el mismo no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochadas ni para establecer una paralela forma de control de la actividad procesal. 3.
En lo relacionado con el trámite atinente al retracto de que trata el artículo 1971 del Código Civil, debe advertirse que no es procedente por vía de tutela pretermitir las fases establecidas por el legislador para el trámite de tal beneficio, máxime si las reclamantes han admitido que el ad quem ya concedió la apelación interpuesta por ellas frente al auto que rechazó de plano tal incidente, es decir que está pendiente de decidir, pues ahí sí se incurriría en trasgresión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, puesto que no lo estaría adelantando "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", como lo exige el artículo 29 de la Constitución Política; entonces, ha de esperar el agotamiento de tales etapas a fin de que proceda el juzgador natural en el momento propicio a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, sin que, ad libitum, sea dable recortar o reducir los términos establecidos en la constitución o en la ley. 4.
De acuerdo con lo anterior, debido a que las actuaciones de los accionados no estructuran el yerro fáctico que las accionante les atribuyen y al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene su fracaso, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-01017-00