SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-01013-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Claudina García de Avendaño frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Aduce la accionante que en el proceso de imposición de servidumbre de acueducto que en su contra formuló Leopoldo Jiménez Otálora, el juzgado antedicho, luego de resolver las excepciones previas y mediante auto de 14 de abril de 2004 (fls. 1 a 3 cd. 1), decretó una serie de pruebas dirigidas a demostrar la “posesión del demandante” y la “corrida de cercas” de los predios involucrados, sin tener en cuenta que esos aspectos no eran los que debían discutirse en este juicio y que, además, ya habían sido ventilados en otra actuación cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
Añade que ante esa irregularidad, formuló una solicitud de nulidad con fundamento en los artículos 29 de la Constitución, 140 (numerales 4º y 6º) y 180 del C. de P. C., y 45, 48 y subsiguientes del Decreto 2303 de 1989, pero la misma fue desestimada por el a quo mediante providencia de 12 de julio de 2005 (fls. 4 a 9 cd. 1), decisión que al ser apelada, se confirmó por el Tribunal el 15 de febrero de 2006 (fls. 17 a 21 cd. 1), pues estimó que no se había indicado la causal específica de nulidad y que, en todo caso, había operado el saneamiento, “vulnerándose de esa forma el debido proceso”, así como los derechos de contradicción, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Con base en ello, pide que se revoquen los proveídos dictados por los accionados y que, en su lugar, “se fije fecha para practicar audiencia de decisión de excepciones previas y decreto de pruebas en la cual se dará aplicación a lo establecido en el decreto 2303 de 1989 art. 45”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Como a espacio ha dicho la jurisprudencia de la Corte, no cualquier inconformidad amerita la intervención del juez de tutela en una actividad jurisdiccional ordinaria. Se necesita, fundamentalmente, que el funcionario contra el cual se dirige este tipo de acciones incurra en un comportamiento inadmisible y carente de toda justificación razonable, al punto que el mismo acarreé la trasgresión o la amenaza de los derechos fundamentales.
Claro que ello supone, eso sí, que el afectado no disponga o haya dispuesto de otros medios de defensa judicial, porque de ser así, por mandato expreso del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente, dado que, en suma, esta vía no está llamada a servir de estribo para ignorar el sistema de competencias previsto anticipadamente en la ley, ni su finalidad es sustituir las herramientas que el proceso otorga a las partes para lograr la defensa oportuna de sus derechos. 2.
En lo que a este caso concierne, juzga la Corte que de la actuación desplegada por los accionados no refulge una vía de hecho, en la medida en que las decisiones en virtud de las cuales se decidió la nulidad formulada por la accionante, se soportan en reflexiones y razonamientos que a primera vista no lucen antojadizos, pues para arribar a ellos estimó, en últimas, que aun de haberse configurado los vicios que alegó la demandada, operó el saneamiento en atención a que oportunamente no se cuestionaron las supuestas irregularidades cometidas.
Aunado a ello, hay que agregar que la demandante en tutela no hizo ningún reparo frente a la providencia en virtud de la cual se decretaron las pruebas que ahora califica de impertinentes y, amén de ello, latente está la posibilidad de controvertir la decisión final que habrá de proferir juzgado que conoce en primera instancia del asunto de marras, siendo ese un mecanismo idóneo para poner de relieve los planteamientos que aquí se hubieron de exponer. 3.
Así las cosas, el amparo solicitado debe negarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-01013-00 _1202878250.bin