CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 01003 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por José Omar Muñoz Castaño contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el tribunal denunciado al proferir la sentencia del 24 de febrero de 2006, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín dentro del proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria acumulada, promovido en su contra por Julio César Pérez y Leonor Aristizabal. 2º.
Expone el peticionario, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la Corporación accionada no tuvo en cuenta una experticia en la que se señalaba un canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la restitución de $300.000, vigente para el año de 2002, pero que en la actualidad resulta “un verdadero despropósito”, dado el deterioro del bien, amén de la humedad que existe en todas sus paredes, las cuales requieren, cada seis meses, de una impermeabilización costosa, que incide necesariamente en los elementos determinantes para la fijación de la renta mensual. 3°.
Que además, el tribunal desconoció “ ostensiblemente ” las pruebas que conducían a conclusiones diversas a las que arribó, con lo cual “ dejó su fundamentación ayuna de soporte fáctico ”. 4°. Agrega que para garantizar el debido proceso, el juzgador ad quem debió hacer uso de las facultades oficiosas que le otorga la ley y decretar la práctica de un nuevo dictamen pericial.
CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia censurada, mediante la cual revocó la de primera instancia, tras valorar el acervo probatorio recaudado, analizar los planteamientos de las partes, y citar jurisprudencia y preceptos legales, concluyó, de un lado, que, contrariamente a lo que sostuvo el a quo, los demandantes sí estaban legitimados, en su condición de legatarios, para ejercer la acción reivindicatoria, que fue la realmente ejercitada, como se colegia de la interpretación de la demanda; y de otro, que el demandado (accionante) como poseedor del inmueble reclamado debía restituirlo al demandante, albacea de la sucesión de la causante Teresa Gómez Salazar, con el fin de que diera cumplimiento a la voluntad testamentaria de aquella, contenida en la escritura pública 3855 del 14 de agosto de 1989.
En cuanto toca con las prestaciones mutuas calificó al peticionario como poseedor de buena fe y por lo tanto lo condenó a restituir los frutos del inmueble desde la fecha de la contestación de la demanda y en favor de la masa sucesoral de la mencionada causante los frutos del inmueble los que tasó de conformidad con el dictamen pericial “ que no fue objetado y por ende se encuentra en firme ” y en el que se indicaba que la rentabilidad mensual de aquél, correspondiente al año 2001 fue de $316.823 y para el año siguiente o sea para el 2002 de $335.832 mensual, tópico que no había sido “objeto de reparo en el recurso de alzada ni de actualización de rentas en la primera instancia”.
Trátase, entonces, de un conjunto de inferencias que no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente, lo que acontece en el caso que se examina, pues el actor se abstuvo de cuestionar el dictamen pericial que ahora le reprocha al Tribunal haber valorado.
Por lo demás, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos o hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juez de instancia, sin olvidar que la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado., dado su carácter esencialmente residual y subsidiario.
Así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2006 01003 -00