SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001-0203-000-2006-01000-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlina Arroyave de Callejas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagϋí y el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES Dice la accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Davivienda S.A., el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, toda vez que de manera errónea, mediante providencia de 25 de octubre de 2005 “tuvo por no contestada la demanda y de soslayo, pasó por alto la presentación previa de una petición de amparo de pobreza y la proposición de una reposición del mandamiento de pago, alegándose excepciones previas contra éste, ya que la demanda es vaga, oscura e imprecisa en sus pretensiones”.
Añade que el término con el que contaba debió computarse desde cuando venció el lapso para reclamar los traslados de la demanda y sus anexos, conforme prevé el artículo 320 del C. de P. C. También señala que el proceso se adelantó hasta el proferimiento de la sentencia y que por los anteriores hechos el 12 de diciembre de 2005 formuló una solicitud de nulidad (fls. 18 a 20 cd. 1) que fue desestimada mediante auto de 9 de febrero de 2006 (fls. 31 a 34 cd. 1) porque, a juicio del juzgado, no se formuló ningún recurso contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, amén que ya se había dictado un fallo que finalmente no se apeló. Ese proveído, al ser objeto de alzada, fue confirmado por el Tribunal el 10 de marzo de 2006 (fls. 49 a 52 cd. 1), quien sostuvo que el vicio en mención se subsanó por el silencio de la parte interesada.
A juicio del reclamante, el error en el cómputo de los términos, así como la omisión de pronunciarse sobre las excepciones previas y el amparo de pobreza, configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del C. de P. C., yerro este que es atribuible al juzgado, por lo que sus efectos no se pueden trasladar a los litigantes, ya que ello vulneraría el derecho al debido proceso.
Finalmente dijo que sólo se concedió el amparo de pobreza cuando el proceso se encuentra ad portas del remate y que no ha habido un estudio de fondo de su caso. Con apoyo en lo anterior, pidió dejar sin efectos el auto que tuvo por no contestada la demanda o, en su defecto, ordenar al juzgado que “le imprima trámite a las excepciones previas que se alegaron como reposición del mandamiento de pago”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagϋí, remitió copias de algunas de las actuaciones referidas por la accionante. CONSIDERACIONES 1. Ha de ponerse de relieve que el amparo constitucional, concebido exclusivamente para la defensa de los derechos fundamentales, sólo puede ser de recibo frente a actuaciones judiciales cuando quiera que se presentan decisiones o procederes que trasgreden los lindes de la razón y el sentido común, al punto que, por su misma inaceptabilidad, bajo ninguna circunstancia pueden ser tolerados por el sistema jurídico.
Esto viene a indicar que sólo en eventos de esa índole es viable la intervención del juez constitucional, claro está, siempre que el afectado no tenga o haya tenido a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, porque en esa hipótesis, han de prevalecer estos últimos, por ser el cauce natural y previamente establecido por el legislador para la resguardo oportuno de los derechos. 2.
De cara a la queja constitucional que es motivo de análisis, advierte la Corte que la pretensión del accionante es que el juez de tutela, por esta vía preferente y sumaria, vuelva sobre un asunto que ya fue debatido ante los jueces dotados de competencia para decidir y que, además, se auscultó en las dos instancias autorizadas por la ley, sin que en ese escenario se hubiesen hallado razones para acoger la solicitud de nulidad que formuló. Por lo demás, bien exiguos fueron los argumentos y las pruebas del accionante para hacer ver el error de los accionados, cuyas decisiones no se miran irrazonables o infundadas, lo que elimina la posibilidad de que se haya incurrido en una vía de hecho.
Cabe agregar que, además, el promotor del amparo se mostró silente frente al auto que tuvo por no contestada la demanda, de modo que esa incuria no puede ser corregida por esta vía, máxime cuando, se insiste, en torno al punto deberá atenerse a lo decidido por los jueces naturales. 3. Así las cosas, el amparo deprecado habrá de denegarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C..J. V. C. Exp. 11001-0203-000-2006-01000-00 _1202878250.bin