CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00999 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Orlando Ortiz Beltrán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil –Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, al proferir las sentencias del 30 de enero y del 25 de abril de 2006, respectivamente, dentro del proceso verbal de cancelación y reposición de título valor adelantado en su contra por el Banco Comercial AV Villas. 2.
Sustenta su reclamo constitucional, en síntesis, en que sin existir prueba que ofreciera “credibilidad” sobre la supuesta pérdida del nuevo pagaré, los juzgadores de instancia ordenaron cancelar el título y, subsecuentemente, que se repusiera. 3. Agrega que si bien es cierto que la obligación por él adquirida cambió de acreedor ( de Ahorramas al banco Av Villas), también los es que la garantía hipotecaria y el pagaré continuaron siendo los mismos; que lo sucedido corresponde a la aplicación de la Ley de vivienda, relativamente a la reliquidación del crédito más no a que él hubiese suscrito un nuevo pagaré como consecuencia de la refinanciación de la deuda que nunca ocurrió. 4.
Que el banco demandante tenía pleno conocimiento que mediante escritura No, 6587 del 16 de diciembre de 1998 de la Notaría Tercera del Circulo de Bucaramanga, él había vendido el inmueble hipotecado a terceras personas, quienes asumieron la obligación de seguir pagando las cuotas de conformidad con lo pactado en el pagaré 2 de largo plazo No. 066018587-1 del 5 de junio de 1996 por valor de $20.000.000. 5.
Que además, los nuevos propietarios, a partir de la fecha de la citada escritura, son quines han gestionado ante la entidad crediticia la cesión del crédito para cumplir con el pago de la obligación contenida en el citado título valor y no él, como “falsamente” lo ha sostenido el banco. 6. Asevera que no es cierto que hubiese cancelado 12 cuotas el 2 de mayo de 2000 y que a su vez, solicitara la refinanciación del crédito y el cambio de la garantía, sino lo que pretende la entidad es “crear un nuevo título” alegando una supuesta pérdida. 7.
Añade que su inconformidad, también, radica en que el juzgado acusado admitió la demanda con soporte en una declaración bajo juramento del demandante que “carece de legitimidad” y sin que existiera ningún documento que probara que él pagó las mencionadas cuotas para obtener la refinanciación de la obligación. 8. Pretende que sean revocadas la sentencias censuradas y que se le ordene, subsecuentemente, al juzgado que previamente a valorar las pruebas allegadas y los argumentos por él expuesto, declare la “nulidad” del auto admisorio.
CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos del juzgador, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; amén que dicha acción no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, como tampoco, para la defensa de derechos patrimoniales.
No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez de tutela que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Por lo demás, las sentencias censuradas no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que amerite la intervención del juez de tutela. En efecto, el análisis de las pruebas y la interpretación de la ley que el tribunal efectuó, no lucen absurdas, pues lo que allí afirmó el juzgador de segundo grado, es que como dentro del proceso obraba pruebas documentales consistentes en las solicitudes elevadas por el accionante a la entidad bancaria con miras a obtener la restructuración del crédito otorgado y respalda con el pagaré inicialmente suscrito, así como las peticiones en el mismo sentido de los posteriores dueños, no era válido “darle credibilidad” a los medios de defensa planteados por éste tendientes a demostrar la inexistencia del título valor que el banco pretendió reponer; razones que lo condujeron a confirmar el fallo emitido por el juez a quo.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp T. 2006-00999 -00