CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-00993-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Martha Lucia Rincón Gálvis, contra la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado dentro de proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Davivienda, al no efectuar la notificación del auto de apremio en forma personal sino por aviso, a pesar que siempre tuvo fijada su residencia en el inmueble hipotecado, por lo que el juzgado designó curador ad-litem, quien no ejerció cabalmente la función encomendada, pues no formuló excepciones, ni alegó las nulidades que existían en el proceso, se limitó únicamente a pronunciarse frente al mandamiento de pago el mismo día que fue posesionado.
Expuso que el notificador de la oficina de apoyo judicial determinó fijar el aviso a los demandados el 26 de agosto de 2002, sin delegación previa del secretario del juzgado, sin la firma de este –art. 320 C. de P. C.- aunque sí la firma del jefe de la oficina judicial, bajo el argumento que cuando trató de hacer la notificación personal estos estaban por fuera de su residencia, sin tener en cuenta que de acuerdo a la norma que regía para la época de los hechos, cualquier día y hora eran hábiles para efectuar la notificación personal.
Sostuvo que el juzgado y el tribunal accionados incurrieron en vía de hecho al no decretar la nulidad que fue solicitada dentro del proceso. Solicitó que se decrete en sede de tutela la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó notificar personalmente a los demandados del auto de mandamiento de pago. Argumentó que “las ritualidades de ley no fueron seguidas en su integridad, por el funcionario de la oficina judicial designado o comisionado para llevar a cabo la diligencia de notificación personal del auto de mandamiento de pago a los demandados, así como la elaboración y trámites de los avisos de ley, lo que, por supuesto, invalida la notificación por emplazamiento ” 2.
El juzgado accionado remitió escrito en el que señaló que ya había dado respuesta a los motivos que aduce la gestora dentro de este amparo, en otra acción de tutela que ella misma formuló, radicada bajo el No. 110010203000200600970-00. El procedimiento de notificación del auto de mandamiento de pago se rituó inicialmente conforme al artículo 320 del Decreto 2282 de 1989, que otorgaba más garantías en la notificación personal a los demandados.
“ A folios 30 y 40 del cuaderno principal obra constancia del notificador donde certifica los días de visita por parte del funcionario y la ausencia, en el lugar, de los accionados, el notificador, entonces, firmó constancia en el sentido de que dejó copia del aviso para los efectos de surtir la notificación a los demandados. Esa constancia se entregó a la señora de nombre Nubia –persona que se encontraba en el inmueble a esa hora- Además, copia de los avisos, conforme a derecho, se enviaron por correo certificado el 26 de agosto de 2002.
En la residencia de la accionada se fijo aviso el 26 de agosto de esa anualidad, copia del aviso obra al folio 41 del cuaderno principal. Se avanzó dejando constancia secretarial a folio 42 en el sentido que de que los demandados se les venció el término de 10 días que tenían para comparecer al despacho a recibir notificación personal. Posteriormente, el día 10 de septiembre de 2002, se fijó edicto emplazatorio por 20 días (fl. 49 vto.).
Así las cosas se nombró, se posesionó y se notificó el mandamiento de pago al señor curador ad litem. El auxiliar de la justicia contestó en términos sin proponer excepciones”. Todo se hizo por parte del juzgado y de la oficina de apoyo judicial en cumplimiento de lo preceptuado en el decreto 2282 de 1989 que creó la oficina de apoyo judicial, el acuerdo 208 de 1997, en armonía con el Decreto 2282 de 1989.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver la queja constitucional formulada, basta señalar que esta Sala conoció de otra tutela instaurada por la misma accionante contra los mismos accionados, en la que se adujeron, entre otros, idénticos motivos a los que se contrae el presente amparo, los que había planteado igualmente dentro del proceso ejecutivo censurado con resultados adversos.
La acción de tutela precedente fue denegada el 5 de julio de 2006, exp. 110010203000200600970-00 y en relación con lo que suscitó esta actuación se puntualizó: “ frente al reparo que formula la accionante en el sentido que fue notificada por aviso y no personalmente del auto de mandamiento ejecutivo, en caso de subsistir inconformidad de la petente por tal aspecto, existiría eventualmente otro medio idóneo de defensa para debatir ese punto ante la jurisdicción ordinaria, a través del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª. del artículo 380 C. de P. C.” El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 es claro al prescribir que cuando sea presentada la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Por consiguiente, al ser palmaria la improcedencia de la acción de tutela instaurada, es forzosa su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Martha Lucia Rincón Gálvis, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
T – No.110010203000-2006-00993-00