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T 1100102030002006-00988-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00988-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por IRENE SUAREZ DE HERNANDEZ contra el Juzgado 3º Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La quejosa aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Ante el señalado Juzgado promovió frente a UNDIGAS S. A. demanda de responsabilidad civil extracontractual, para el pago de los perjuicios sufridos por la muerte de su hijo JUAN DE JESUS SUAREZ, que la ocasionó “el estallido de un cilindro de gas” (fl. 29, cdno. 1).

B. Precisó que el referido proceso se falló mediante sentencia de 24 de agosto de 2001, sin tener en cuenta que el fallecimiento se produjo porque el tanque se encontraba “dañado”; que “es una anciana de 77 años de edad, desempleada”; no se ordenó recibir el testimonio de quien manipulaba el cilindro, tampoco la declaración del menor que lo compró a la empresa demandada (Cfme. fls. 29 y 30, cdno. 1). 2.

Pidió “revisar el proceso de responsabilidad civil extracontractual descrito” (fl. 30) 3. Por auto del 4 de julio anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Escrutado el tema central del amparo incoado, advierte la Sala que la discusión planteada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la querellante critica una problemática de carácter estrictamente legal, que con prescindencia de la veracidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios demandados la elucidaron con el resultado criticado, sin que en esa actividad se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una típica vía de hecho, único evento que posibilita la intervención del Juez tutelar, en frente de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el particular, obliga precisar que el fracaso de las súplicas formuladas, lo apuntaló el Tribunal en reflexiones fáctico - jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o prohije, es claro que no denotan una actitud caprichosa o antojadiza, habida cuenta que, tras historiar los elementos que estructuran la responsabilidad invocada, evaluó los testimonios recaudados para concluir que “no es posible la causa del hecho a negligencia de undigas pues, a pesar de que realiza una actividad peligrosa, en el suceso aparecen detalles que indican que la causa del mismo no fue el supuesto defecto de la válvula del cilindro sino un indebido proceder en su manejo.

Si el señor JOSE DE JESUS SUAREZ acudió a auxiliar a las personas que manipulaban el cilindro, incurrió también en culpa, pues es evidente que no era experto y que la causa de su muerte no puede ser endilgada a quien distribuye el gas sino a quien lo manipula de manera inadecuada. Como se dijo atrás, no sólo la distribución de gas en cilindros es una actividad peligrosa, También lo es la de manipular el gas.

El escape del fluido, por si mismo era incapaz de ocasionar la explosión. Esta, con plena seguridad, ocurrió porque las personas que adelantaban la maniobra, al no poder cerrar la válvula, trataron de hacerlo utilizando herramientas inadecuadas y una chispa produjo la explosión” (fls. 26 y 27). Se columbra, así, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Además, los soportes existentes ponen en evidencia que la segunda instancia del memorado proceso ordinario se cerró hace más de 4 años y aunque las normas que rigen la acción impetrada, no prevén un lapso preciso para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. En tales condiciones, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se surtió la actuación reprochada, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite especial, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una “vulneración” con virtualidad, en cuanto la accionante guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 C.I.J.J. Exp. 00988-00