CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2006-00984- 00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Syngenta S.A. contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Mercedes Perdomo Fajardo, Orlando Molina Gutiérrez, Rodrigo Niño Ramírez y la Compañía Agrícola Veterinaria Ltda., - COAGROVET Ltda..
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso ejecutivo que promovió contra Mercedes Perdomo Fajardo, Orlando Molina Gutiérrez, Rodrigo Niño Ramírez y la Compañía Agrícola Veterinaria Ltda., - COAGROVET Ltda; por lo que solicita que se ordene dejar sin efecto los fallos proferidos por los accionados.
Adujo, en síntesis, que en virtud de la mora presentada en el cumplimiento de la obligación contenida en un título valor, formuló la referida demanda de ejecución en cuyo trámite, tanto el juzgado como el tribunal accionados concluyeron en el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, prendidos de la presencia de una cláusula compromisoria en el contrato de depósito y distribución celebrado entre las mismas partes; decisiones contra las cuales se dirige la queja constitucional.
Alegó que los accionados incurrieron en vía de hecho porque atribuyeron la competencia para conocer de la ejecución a un tribunal de arbitramento, “que no la tiene”, (folio 68), porque desde la constitución del proceso arbitral es criterio predominante que la vía ejecutiva le está vedada a los árbitros. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
La Sala accionada dijo, en síntesis, que conforme al artículo 116 de la de la Constitución Política, los particulares pueden ser investidos transitoriamente para administrar justicia, (folios 88 a 90), y el juzgado adujo que las decisiones adoptadas además de contener los fundamentos fácticos y normativos que las sustentan, tienen como respaldo la hermenéutica de las normas aplicables al caso, tales como, los artículos 116 de la Constitución Política, 2° del Decreto 2651 de 1999 y 115 a 117 de la ley 446 de 1998, y en el tenor literal del contrato de depósito y distribución celebrado entre la partes.
(Folios 107 y 108). CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho con fatigosa insistencia que el mecanismo excepcionalísimo de la tutela no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; tampoco constituye, ni de lejos, un escenario en el que puedan replantearse, de manera paralela e irrestricta, todo tipo de las controversias jurídicas que han sido o deben ser sometidas al estudio y decisión del juez natural, al punto que el prenombrado amparo constitucional, en cuanto interesa a actuaciones o decisiones judiciales, sólo se abre paso en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", 2.
En el presente asunto, los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión cuestionada, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. 3. De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. No.11001-02-03-000-2006-00984-00