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T 1100102030002006-00975-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00975 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Álvaro Botero Restrepo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia, actuando como ponente la Dra. María Oveida Castaño de Cuartas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el tribunal acusado al proferir la sentencia del 26 de agosto de 2005, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra y en la de Jaime Gómez Arias, Jesús Serna Hurtado y Eddy Chaljubb de Gómez instauró Beatriz Helena Pineda. 2.

Narra el peticionario que la ejecutante promovió el referido proceso con miras a obtener el pago de la suma de $80.000.000; que una vez notificados del mandamiento de pago, los ejecutados, por conducto de apoderado judicial, propusieron como excepciones de fondo la de “pago ”; la de “ falta de legitimación en la causa por activa ”, la de “ enriquecimiento sin causa” y la de “ mala fe ”; que, mediante sentencia del 21 de mayo de 2002, el juzgado de conocimiento declaró probadas algunos de estos medios de defensa y decidió, en consecuencia, decretar la terminación del proceso, decisión contra la cual la demandante interpuso el recurso de apelación. 3.

Que durante el trámite de la segunda instancia el tribunal decretó y practicó, de oficio, el testimonio de Héctor Julio Briceño, cónyuge de la ejecutante, quien se refirió a algunos aspectos relativos al negocio subyacente que dio origen al pagaré presentado como título de recaudo ejecutivo y a la manera como éste se otorgó. 4. Que dicha Corporación revocó la sentencia de primera instancia, con sustento, esencialmente, en que de acuerdo con el testimonio recaudado y la prueba pericial, la demandante estaba legitimada para obrar, pues ella fue quien les prestó el dinero a los ejecutados; que el pago no estaba probado dado que los comprobantes de egreso, salvo dos de ellos, se encontraban a nombre de personas diferentes a la ejecutante. 5.

Acusa al tribunal accionado de incurrir en vía de hecho al emitir la providencia censurada, por “ valoración defectuosa del material probatorio”, al no dar por probado el pago efectuado por los ejecutados, pues dicho modo de extinguir la obligaciones quedó “ cobijado por la confesión ficta ” por la no comparecencia de la demandante a absolver el interrogatorio de parte, sin que ningún medio probatorio la hubiese desvirtuado; y porque decretó de oficio, una prueba enderezada “ a esclarecer, únicamente, hechos cuya acreditación interesaba a la demandante y no obstante que se había configurado una confesión ficta que se orientaba en sentido contrario” 8.

Solicita que se “anule” la sentencia cuestionada y, subsecuentemente, se le ordene al Tribunal accionado que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a decretar las pruebas necesarias con el fin de verificar el pago alegado por los demandados. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró en la providencia censurada, luego de analizar el acervo probatorio, que los demandados en el referido proceso ejecutivo, entre ellos el accionante, no habían logrado probar los fundamentos en que apoyaron las excepciones de mérito que formularon, pues, de un lado, la afirmación de éstos según la cual no hicieron ninguna negociación con la ejecutante quedó desvirtuada con la declaración del testigo Julio Briceño, al igual que la aseveración de que el pagaré lo otorgaron en blanco; y que éste no fue adulterado se había demostrado con la prueba grafológica; y de otro, en lo que toca con la excepción de pago los comprobantes de egreso aportados, unos se referían a personas distintas a la demandante y otros a la cancelación de intereses, los cuales ordenó tener en cuenta en la liquidación por lo tanto “ no se alcanza a evidenciar que efectivamente al pagaré se le hubieran efectuado abonos o se hubiera cancelado la totalidad de la obligación”.

Relativamente a la confesión ficta de la ejecutante por su no comparecencia a absolver interrogatorio de parte, advirtió el Tribunal que esa presunción había quedado desvirtuada con el aludido testimonio, con el dictamen grafológico y con la prueba documental allegada. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juzgador, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción; amén que no fue instituida como un mecanismo supletorio, o paralelo de los medios de defensa judicial consagrados por el legislador, como tampoco, para la defensa de derechos patrimoniales.

No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez de tutela que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. En este sentido, es claro, que no fueron vulnerados los derechos del accionante, por lo cual se torna improcedente el amparo constitucional solicitado.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC. EXP. 2006 00975 -00