CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de julio de dos mil seis. Ref.: exp. No. T – 11001-02-03-000-2006-00973-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ariel Alcides Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se involucró también a los Juzgados Quinto y Trece Civiles del Circuito de la misma ciudad, y al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. El accionante imploró el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al desarrollo digno de su personalidad, a la igualdad frente a la ley, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al confirmar la sentencia de 10 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza – despacho judicial de descongestión del Quinto Civil del Circuito de Bogotá–, porque consideró no probada la excepción de dación en pago propuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por Granahorrar.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión del Tribunal, efectuar la dación en pago y la reestructuración del crédito (fl. 12, Cdno. Corte). A fin de conseguir el amparo, expuso los siguientes fundamentos fácticos: en octubre de 1999 presentó demanda de reliquidación del crédito contra Granahorrar ante al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual, el dictamen pericial arrojó un saldo a su favor por la reliquidación; una vez en vigencia se acogió a la oportunidad de realizar con la entidad financiera acreedora una dación en pago con opción de readquisición del inmueble objeto de la garantía, en virtud del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, trámite que – sigue – no pudo perfeccionarse por causas ajenas a su voluntad, entre las que refiere la intervención practicada por el Gobierno Nacional a Granahorrar, y la culpa de esta entidad; y que en el año 2001, la entidad acreedora inició proceso ejecutivo en su contra que culminó con sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, la que, apelada, fue confirmada por el Tribunal, lo que – en su decir – era de conocimiento del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. 2.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, informó a la Corte la existencia de un proceso ordinario iniciado por el accionante contra Granahorrar, en el cual pretende la revisión del contrato de mutuo con esta entidad financiera por “… la alteración de las bases subjetivas y/o causas que motivaron la celebración de los contratos de mutuo entre las partes, e igualmente que se han presentado circunstancias extraordinarias e imprevisibles…” (fl. 27, Cdno. Corte), trámite que en el presente momento se encuentra en turno para sentencia. Respecto a la dación en pago alegada por el accionante, adujo que en dentro del término para alegar de conclusión, la parte demandante allegó copias informales de los siguientes documentos: a. una certificación en la que se indica que Granahorrar aceptó la dación en pago, la que a 15 de noviembre de 2002 – fecha de expedición de la certificación – se encontraba en trámite; b. inventario de inmuebles del Banco Granahorrar, que data de marzo 23 de 2001; c. acta de entrega con opción de readquisición de vivienda, con la calenda repisada que al parecer señala marzo 23 de 2001; d. una carta de 7 de noviembre de 2002 suscrita por el accionante con destino a RECAMAN ABOGADOS – ALBERTO BAUTISTA, con base en los cuales solicitó la terminación del proceso por dación en pago y el reintegro del exceso según el dictamen pericial precitado.
Remató el juez así: “de la revisión del proceso, no se desprende que durante la actuación se hubiere realizado un acuerdo de dación en pago entre las partes, salvo por las documentales señaladas…” (fl. 27, Cdno. Corte). 3. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, por su parte, se limitó a informar a la Corte que en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de controversia dictó sentencia, de la cual anexó copia.
Los demás vinculados al trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que el reclamo constitucional es improcedente, por tanto, se denegará el amparo deprecado, porque está dirigido contra actuaciones cuya controversia no corresponde al juez constitucional sino al juez ordinario, que conoció del proceso ejecutivo hipotecario que el accionante controvierte.
Resalta la Sala, cómo en casos con perfiles similares ha puntualizado, que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela no habilita al accionante para pretender reabrir un juicio en el que se dictó sentencia que, recurrida, fue confirmada y alcanzó así la debida ejecutoria, pues, principios basilares del mismísimo Estado de Derecho exigen seguridad y certeza en las relaciones jurídicas, lo que impone a los particulares el deber de respetar las decisiones del juez natural aun cuando no sean de su agrado, siempre que no se adviertan antojadizas o arbitrarias – lo que está notoriamente descartado en el presente caso –, porque, de lo contrario, se desquiciaría el sistema jurídico.
Por si lo anterior fuese poco, que no lo es, respecto al proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, omite el accionante que por medio de la acción de tutela no puede anticiparse a las decisiones del juez natural, preconcibiéndolas supuestamente violatorias de sus derechos fundamentales. Empero, en la providencia judicial que el accionante controvierte, el Tribunal concluyó que el Juez Civil del Circuito de Cáqueza erró al sancionar al ejecutado en primera instancia con la desestimación de la excepción propuesta por la inasistencia a la audiencia de conciliación porque, en primer lugar, la sanción no era aplicable para el momento en que el proceso se llevó a cabo, y, en segundo lugar, era improcedente, pues el apoderado de la parte ejecutada justificó su inasistencia a la diligencia. Y, luego de estudiar la excepción precitada, consideró que la excepción propuesta no fue probada por el demandado.
Como se ve, de un lado, este razonamiento es del resorte exclusivo del juez natural en punto del análisis probatorio, y, de otro, no luce arbitrario, mucho menos antojadizo, de modo que no se estructura una vía de hecho que torne en procedente la presente pretensión de amparo. Por lo que viene de exponerse, se denegará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Ariel Alcides Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y, de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (Con excusa justificada) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.
No. T-1100102030002006-00973-00