SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060097200 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por GLADYS LEONOR CHINCHIA VENCE, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera transgredido, puesto que en la ejecución hipotecaria incoada por el Banco Colmena contra Inversiones Vilardy Maestre S. en C., la Sala accionada en auto de 9 de junio de 2006 (fol. 1) revocó el de 14 de febrero anterior del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (fol. 8), mediante el cual había aprobado el remate del bien hipotecado y, en su lugar, improbó la almoneda y decretó la pérdida de la mitad de la suma que consignó para hacer postura, incurriendo de esta manera en vía de hecho, por cuanto pasó por alto que la falta de consignación oportuna del saldo del precio se debió a culpa del a quo y no de ella, porque la había instruido para que ese depósito sólo lo hiciera dentro de los tres días siguientes al auto que resolviera un incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación se ha recibido de los funcionarios vinculados a este trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del aserto anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que el pronunciamiento de la Sala accionada cuestionado por esta vía no luce, prima facie, arbitrario, dado que con tal propósito se apoyó primordialmente en que el término para depositar el saldo del precio a órdenes del juzgado de conocimiento, por ser legal, era perentorio e improrrogable, según los artículos 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se adoptara otra hermenéutica atendible o con asidero en elementos de persuasión diferentes a los que tuvo presentes para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido en la forma que lo hizo, sin que por lo mismo, sea constitutiva de vía de hecho; de ello se sigue que no existe mérito que justifique el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada. 3.
Por lo demás, el juez de tutela no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al juzgador natural encargado de adelantar la actuación procesal y de definir las diversas situaciones que en esa labor se presenten, para imponerle una determinada forma de aplicación de las normas aplicables, pues su función es la defensa de los derechos fundamentales y no aquélla. 4.
En consecuencia, por no haberse acreditado que la decisión de la Sala accionada sea constitutiva de vía de hecho, único proceder que autoriza el otorgamiento de la protección constitucional contra providencias judiciales, no puede accederse a la aquí deprecada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00972-00