CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00971-00 Decídese la acción de tutela promovida por Fernando Salazar Escobar contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro de la acción de grupo que adelantó en nombre de varios usuarios de créditos de vivienda, contra el Banco Davivienda S.A. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del aludido proceso actuó como apoderado de los demandantes; que el juzgado acusado, mediante proveído del 21 de abril de 2005, declaró la caducidad de la acción con sustento en “ una equivocada apreciación fáctica, al determinar que el término comenzaba a contarse a partir del momento en que cesaron los efectos de la expedición de la resolución 18 de junio 30 de 1995 de la junta Directiva del Banco de la República, cuando dicho acto fue aunado por el Consejo de Estado ”, decisión contra la cual formuló el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. 3.
Que el tribunal accionado, tras efectuar el examen preliminar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 358 del C. de P. Civil, admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación que concedió el juzgado y posteriormente, corrió traslado dentro del cual sustentó dicho recurso. 4. Que fue sorprendido con la decisión tomada por dicha Corporación, mediante el auto del 16 de septiembre de 2005, cuando al resolver el recurso de suplica que formuló la entidad demandada, modificó el efecto de la apelación del suspensivo al devolutivo, medio de impugnación que a la postre se declaró desierto por el no pago de las expensas necesarias para la expedición de las copias pertinentes. 5.
Acusa a los funcionario judiciales accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las providencias cuestionadas, el juzgado porque el sustento de su decisión, “ no está en consonancia ni con los hechos y pretensiones de la demanda y menos con la argumentación señalada por el demandado como soporte de la excepción previa de caducidad propuesta ” y por cuanto partió de una errada apreciación cuando, como ya lo advirtiera, dio por sentado que los hechos configurativos del daño causado y cuya indemnización se pretendía a través de la acción de grupo, habían cesado con la nulidad decretada por el Consejo de Estado de la resolución externa No. 18, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República; el tribunal, porque, de un lado, no le imprimió al recurso de súplica el trámite establecido en el artículo 364 ibídem, esto es, mantener el escrito en secretaría durante dos días, previa fijación en lista, para permitir que la contraparte pudiera conocerlo y controvertirlo; y de otro, interpretó equívocamente, las normas que aplicó para variar el efecto en que fue concedida la apelación, “pues si efectivamente el artículo 99 del C.P.C., no incluyó lo concerniente a la apelación de la excepción previa señalada en el inciso final del art. 97, donde además de la caducidad se menciona la de cosa juzgada y la de transacción, partiendo del supuesto que la prosperidad de cualquiera de ellas, tiene la virtualidad de definir el litigio en el aspecto procesal”, no podía dicha colegiatura, amparándose en otras disposiciones que en modo alguno le servían de apoyo, variar el efecto del recurso. 6.
Solicita que se deje sin valor y efecto las providencias censuradas, o en su defecto, que se le ordene al Tribunal que, previamente a disponer que el efecto en que debía concederse el recurso de apelación era el suspensivo, proceda a resolverlo. CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela. (sents. T 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224, 2 de febrero de 1997, exp.
No. 3852, 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante carece de legitimación para promover la acción, por cuanto que el hecho de fungir como apoderado de los actores dentro de la referida acción de grupo, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de éstos, y no de él. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2006 00971-00