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T 1100102030002006-00970-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-00970-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Martha Lucía Rincón Gálvis, contra la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado al no dar por terminado automáticamente el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues la demandante Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda, hoy Banco Davivienda, no efectuó la reliquidación del crédito.

Tampoco dio trámite a un incidente de nulidad constitucional tendiente a obtener la suspensión del proceso “ hasta que la reliquidación sea acordada o concertada por las partes”, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal, bajo el argumento que las nulidades son taxativas y el C.P.C. es específico en cuanto a la época en que se deben pedir y para el caso concreto el juzgado accionado dictó sentencia el 22 de noviembre de 2002 en la que decretó la venta en pública subasta.

La presente acción está sustentada en los siguientes supuestos fácticos: En 1995 la gestora del amparo adquirió una obligación en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, con el Banco Davivienda, mediante un pagaré por $18.000.000.oo y constituyó garantía hipotecaria por ese mismo valor; posteriormente en el año 1998 suscribió un pagaré por la suma de $44.960.000.oo, también bajo el sistema de UPAC, monto que en el 2001 fue refinanciado en UVR debido a una mora en el pago, momento en el cual la deuda ascendió a $59.371.100.oo; el 21 de junio de 2001 se produjo una nueva refinanciación por la suma de $68.381.804.oo.

El Banco Davivienda, instauró demanda ejecutiva hipotecaria el 15 de marzo de 2002 en contra de la accionante, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia, aduciendo incumplimiento por mora en el pago y para ese entonces la deuda ya ascendía a $75.941.154.oo. Argumentó que no fue notificada personalmente del auto de apremio sino por aviso, a pesar que el lugar de su residencia siempre fue en el inmueble hipotecado, por lo que el juzgado designó curador ad litem, quien no ejerció cabalmente la función encomendada, pues no formuló excepciones, ni alegó las nulidades que existían en el proceso, se limitó únicamente a pronunciarse frente al mandamiento de pago el mismo día que fue posesionado.

En protección de los derechos constitucionales invocados, solicitó que se ordene al juez accionado declarar la nulidad por inobservancia del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, instar al Banco Davivienda para que reliquide el crédito conforme a la ley y a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, terminar el proceso y levantar las medidas cautelares practicadas.

Finalmente solicitó como medida provisional suspender todo tipo de diligencia, sobre todo la entrega del inmueble que ya fue rematado. 2. El Juzgado accionado dijo que los motivos que aduce la petente los demandados propusieron nulidades, han sido tratados in extenso dentro del proceso y las decisiones de primera y segunda instancia han sido adversas a esa parte.

Frente a la orden de entrega al secuestre propuso un nuevo incidente de nulidad que está en trámite. Se ha respetado a plenitud el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De lo narrado por el promotor de la acción se colige que frente al crédito hipotecario por él contraído, se efectuó desde antes de ser instaurado el proceso ejecutivo en su contra, por mutuo acuerdo con la entidad bancaria acreedora, la refinanciación del crédito originalmente pactado en UPACs, con redenominación del mismo a Unidades de Valor Real, U.V.R, y como el deudor continuo en estado de incumplimiento de la obligación, dicha entidad formuló demanda en su contra.

Dentro del proceso no propuso excepciones la parte demandada, quien estuvo representada por curador ad lítem, tampoco fue cuestionada la liquidación del crédito ni la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. La deudora formuló posteriormente incidente de nulidad en el que deprecó la suspensión del proceso para que fuera efectuada la reliquidación del crédito y se dispusiera luego la terminación del mismo con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero el incidente fue rechazado por el juzgado al no estar soportado en una de las causales taxativamente previstas en la ley y porque fue propuesto con posterioridad a la sentencia, por motivos que habían ocurrido antes de la misma.

Impugnada esta decisión fue confirmada por el Tribunal. Ha de observarse, en primer término, que frente al reparo que formula la accionante en el sentido que fue notificada por aviso y no personalmente del auto de mandamiento ejecutivo, en caso de subsistir inconformidad de la petente por tal aspecto, existiría eventualmente otro medio idóneo de defensa para debatir ese punto ante la jurisdicción ordinaria, a través del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 380 C. de P. C. Ahora bien, en lo relativo a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999, no observa la Corte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues se negó trámite al incidente de nulidad propuesto por haberse intentado después de hallarse en firme la sentencia, decisión que fue confirmada por el superior con fundamentos atendibles, dada la extemporaneidad de lo pedido, pues los reclamos de la parte demandada debieron plantearse en el curso del proceso por la vía de las excepciones o mediante la impugnación de la liquidación del crédito o de la sentencia y ninguna de estas situaciones ocurrió por hechos atribuibles a la propia incuria, falta de interés o desidia de la parte demandada.

No sobra precisar además que esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente frente a la no procedencia de la terminación del proceso con fundamento en la norma supracitada de la Ley de vivienda, si no se ha producido la solución total de la deuda o no han llegado las partes a un mutuo acuerdo de reestructuración de la misma. Al respecto baste citar la providencia de esta misma Sala proferida dentro del expediente de tutela No. 6800122030020030011-01, que en un caso de similares perfiles dijo: “ es claro para la Sala que no le asiste razón al demandante al formular la queja constitucional, pues es evidente que el despacho accionado no incurrió en vía de hecho en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra al no terminar el proceso, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por cuanto no estaban cumplidos los requisitos exigidos en dicha norma para esos efectos.

“ 3. Como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, el querer del legislador al expedir la ley de vivienda fue ‘ otorgar una oportunidad a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora, para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al día y evitar la pérdida de su vivienda’, de tal manera que si los mismos no adelantan las gestiones conducentes a esa finalidad, y a pesar de la reliquidación la obligación no queda solucionada según lo requieren las normas sustanciales y procesales sobre la materia, no puede aspirarse a que el proceso permanezca suspendido definitivamente, o que se dé ‘por terminado sin más requisitos, porque no es tal el efecto perseguido por la ley citada ’ (Sentencias de 14 de noviembre de 2000 -exp. 00122-, 17 de abril de 2001 –exp. 10017-, 5 de abril y 31 de julio de 2002 –exps. 20023-01 y 00266-01).

“…No sobra añadir que la sentencia número 955 de 26 de julio de 2000, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 42 de la ley 546 de 1999 no estableció ningún tipo de modulación, ni la sujetó a condición de ninguna naturaleza; todo lo contrario, sencillamente retiró del ordenamiento algunas frases de modo que el texto subsistente es el que se ha aplicado desde entonces por los jueces y en él no puede verse la orden indiscriminada de terminación de los procesos.

De esta manera no es posible ahora afirmar, ni siquiera como hipótesis, que dicha sentencia es de la estirpe de aquellas en que la Corte Constitucional acomoda o modula los efectos o subordina la constitucionalidad de lo que subsiste, a algún tipo singular de interpretación de la norma. “ El parágrafo tercero del artículo 42 de la ley 546 de 1999 tal como subsistió luego del examen de constitucionalidad revela que: ‘ los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados procesos.

Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite’. “… importa recordar que de la sentencia que declaró la exequibilidad de la ley 546 de 1999, siendo que ésta por cierto aludió a la posibilidad de suspender los procesos ejecutivos en curso para facilitar la reliquidación de los créditos, no surgía ineluctablemente la terminación ope legis del proceso ejecutivo, por el solo hecho de que obre aquélla, como si tal proceso no tuviera por mira en últimas la satisfacción del crédito, mucho más cuando el presupuesto de esa terminación, según los términos de la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 y de la ley misma que fue objeto de revisión, se hizo depender del acuerdo a que se llegue con el deudor, sobre la refinanciación o el finiquito de la deuda.

Como en este asunto no existe prueba de que la deuda que se cobra ejecutivamente hubiera sido solucionada en su totalidad o que en el curso del proceso se hubiera producido un acuerdo de restructuración de la misma entre las partes, lo puntualizado por la Corte conforme al antecedente citado, tiene plena aplicabilidad. Conforme a lo discurrido se impone la denegación del amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Martha Lucía Rincón Gálvis, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (con excusa justificada) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 8 E.V.P. Exp.

T – No.110010203000-2006-00970-00