Micelio
T 1100102030002006-00967-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060096700 Decide la Corte el amparo constitucional impetrado por JORGE EDUARDO CORTÉS SÁNCHEZ, frente a la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

ANTECEDENTES Reclama por esta vía el accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que en el juicio de pertenencia iniciado en contra suya por Jorge Arturo Romero Torres, aun cuando el a quo en sentencia de 9 de diciembre de 2004 (fol. 1) y el ad quem mediante la de 24 de enero de 2006 (fol. 20) negaron las pretensiones del demandante, le reconocieron parcialmente la posesión alegada, con lo cual él resultó perjudicado, debido a lo que tal hecho entraña; añade que para llegar a esa conclusión no tuvieron en cuenta los juzgadores la realidad probatoria y sí dos demandas presentadas por Romero Torres en forma clandestina, desconociendo de paso un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por el Consejo de Estado, según el cual se acreditó que él ocupaba el predio denominado Villa Juana y el mencionado demandante era tenedor a nombre suyo; en forma arbitraria, prosigue, dejaron de ver su posesión regular, cayendo así en proceder parcializado y, por ende, en error de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dos de los integrantes de la Sala accionada expresaron que la decisión adoptada estaba soportada en la interpretación de las normas reguladoras del caso. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el encargado de dictarla se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la decisión resulta ser el producto del abuso, arbitrariedad y subjetividad del funcionario que la profiere. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción de tutela en este evento, porque no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido la misma hayan incurrido en esa clase de yerro fáctico, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar la ley y definir los litigios a su cargo, adelantaron con tino y mesura la valoración probatoria y jurídica del conflicto, a fin de decidir sobre la demanda principal de pertenencia y la reivindicatoria de reconvención, circunstancia por la que los fallos de primera y segunda instancia no se ven, prima facie, arbitrarios, irrazonables o antojadizos; de ello se sigue que son respetables y atendibles por el juez que conoce del mecanismo tutelar, así haya otro sistema plausible para adelantar tal ponderación, por cuanto no se trata de un mecanismo para reabrir ese debate ni para surtir una tercera instancia. 3.

Por lo mismo, el juez de tutela no puede demeritar la hermenéutica del juzgador natural, ni imponerle su propia forma valorativa, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con el consiguiente arrebatamiento de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, para adoptar la decisión objeto de la queja constitucional consideró el Tribunal que, acorde con lo definido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el demandante no había detentado el bien perseguido con explotación económica con ánimo de señor y dueño en el tiempo que antecedió a 29 de agosto de 1989 y que, cual lo estimó la jueza de primera instancia, " a lo sumo podría pensarse que el mismo intervirtió su condición de tenedor a poseedor, cuando formuló al Incora su petición de adjudicación del inmueble" (fol. 36); de ello emerge, en consecuencia, inexistente el error de hecho aducido, único que haría viable el otorgamiento de la protección constitucional pedida. 5.

Así, por cuanto la actuación de los jueces accionados no constituye " vía de hecho", es improcedente el amparo pretendido, como en efecto se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006.-00967-00