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T 1100102030002006-00966-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00966 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Hernán Josué Castillo Salgado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante, quien obra por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias del 25 de junio y del 26 de octubre de 2006, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron las excepciones que formuló dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco AV Villas. 2.

Expone el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que la citada entidad financiera inició el referido proceso, en el año de 2002, con base en dos pagarés, uno otorgado en UPAC y otro, en pesos a favor de FOGAFIN, obligaciones que convirtió en UVR sin que aportara “ningún tipo de prueba” de la conversión a esta nueva unidad y tampoco de la aplicación del alivio que dijo haber efectuado a los créditos; que una vez se notificó del mandamiento de pago, formuló como “excepciones” la de “inexistencia de la obligación que se cobra a título de capital e intereses”, puesto que ésta no es clara, expresa y actualmente exigible; la de “ inexistencia de la obligación de pagar intereses corrientes y de mora por objeto ilícito pactado y en la forma de aplicarlos ”; la de “ pago total de la obligación por compensación”; la de “ pérdida o reducción de intereses por pacto de anatocismo y desacato de las sentencias de la Corte Constitucional”; y la de “nulidad absoluta del pagaré de FOGAFIN por objeto y causa ilícita, error, fuerza y dolo ” con motivo de la liquidación ilegal del contrato de mutuo que le dio origen a la suscripción del título. 3.

Agrega que el juzgado de conocimiento, en la sentencia censurada, no tuvo en cuenta la confesión ficta de la entidad ejecutante por la ausencia injustificada a absolver el interrogatorio de parte, como tampoco el dictamen pericial que anexó con la contestación de la demanda; se abstuvo de analizar que el crédito contenido en el pagaré en favor de FOGAFIN fue otorgado en pesos y sin embargo, se convirtió en UVR sin que mediara el consentimiento del deudor y que se continuó capitalizando intereses con violación a lo dispuesto por la sentencia C- 747 de 1999, emitida por la Corte Constitucional. 4.

Que el Tribunal accionado al desatar la alzada, confirmó la mencionada providencia, por medio de la sentencia del 6 de septiembre de 2005, sin que, tampoco, analizara las pruebas obrantes en el proceso. 5. Acusa a los juzgadores acusados de incurrir en vía de hecho, por interpretación “inaceptable” de los artículos 488 y 491 del C. de P. Civil; por “violación directa de normas sustantivas contenidas en la Ley 546 de 1999”, así como del principio de cosa juzgada constitucional y por omisión y valoración “arbitraria” de los medios probatorios obrantes en el proceso. 6.

Solicita para la protección de sus derechos fundamentales, que se declare la nulidad de las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se le ordene al juzgado que profiera nuevo fallo en el que acoja las excepciones que propuso. CONSIDERACIONES Examinadas las sentencias censuradas, considera la Corte que en el presente caso los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra la accionante, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en ellas se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

Efectivamente, el juzgador ad quem concluyó, tras analizar los planteamientos expuestos por el actor como sustento de la apelación, que la entidad ejecutante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la sentencias emitidas por la Corte Constitucional sobre la materia, denominó el crédito que había otorgado en UPAC, en UVR a partir del 1º de enero de 2000, al igual que reliquidó la obligación, correspondiéndole un alivio de $207.303, reliquidación que fue avalada por la Superintendencia Bancaria; amén que por el sólo hecho de efectuar tal conversión no implicaba que los “ los elementos de claridad, exigibilidad y expresividad” del titulo valor presentado como base de recaudo ejecutivo desaparecieran.

Advirtió el Tribunal que en lo que toca con el pagaré otorgado a favor de FOGAFIN, había sido creado en moneda de curso legal y la orden de pago emitida en pesos. En síntesis, advierte la Corte que el peticionario pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, y bien se sabe que esa función no se la ha atribuido el ordenamiento a la tutela.

Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Relativamente al cuestionamiento del actor por haberse convertido la obligación a favor de FOGAFIN de pesos en UVR, basta señalar que el juzgado de conocimiento, en la sentencia, procedió a corregir el mandamiento de pago que por esa obligación, había librado en UVR para ordenar el pago en pesos tal como había pactado. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

EXP. 2006 00966 -00