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T 1100102030002006-00963-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060096300 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por VÍCTOR ORLANDO JAIMES MOROS, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna y a la familia que estima quebrantados, habida cuenta que dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Conavi Banco Comercial en contra de Belsy López de Fong o López Peña, para el pago de un crédito del cual él es codeudor, el Juzgado en sentencia de 28 de enero de 2004 (fol. 1) declaró no probadas las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución, proveído que tras ser impugnado por vía de apelación, fue confirmado por la Sala accionada en fallo de 22 de julio de 2005 (fol. 6), incurriendo así en vía de hecho, pues el a quo no valoró con criterio ajustado a derecho dos dictámenes periciales, uno practicado a solicitud de la parte ejecutante y el otro auspiciado por la contraparte, según los cuales el monto de la reliquidación era superior al aplicado, y el ad quem por referirse en su providencia a cuestiones no planteadas; agrega que de ese modo, desconocieron aquél medio idóneo de convicción, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en torno a los mecanismos para establecer el monto real del alivio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se dirigió la protección tutelar deprecada. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares y, en este último caso, en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de tenerse en cuenta que como para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en pro de los verdaderos afectados, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular. 3.

En este evento, puesto que el accionante no es parte ni interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado en la demanda de tutela, ni acreditó ser apoderado, representante o agente oficioso de la ejecutada, es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional; aparte de ello, el hecho de haber actuado como codeudor no lo autoriza para ejercer en nombre propio el derecho de amparo, porque nada le está cobrando la entidad acreedora y, por ende, ningún perjuicio puede causarle el aludido juicio. 4.

Así, al ser evidente que el promotor del amparo no está autorizado para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales de la deudora que sí es parte en el proceso ejecutivo, presuntamente transgredidos o amenazados, emerge ostensible la improcedencia de la protección pedida, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00963-00