CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de julio de dos mil sies Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-00962 -00 Se resuelve la acción de tutela formulada por Sergio Alfonso Camargo Molano y Raquel Ramírez de Camargo, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron amparo del derecho al debido proceso, reconocimiento de la personalidad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra el Banco Granahorrar S.A., en el que solicitó el pago del capital insoluto de la obligación adquirida para adquisición de vivienda, como resultado de la aplicación de la extinción anticipada del plazo, con base en la cláusula aceleratoria.
Es así que hizo exigible el valor total del crédito, incluyendo las cuotas aún no vencidas, con desconocimiento de lo prescrito en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, según el cual los contratos de mutuo de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación,en contravía, asimismo, de lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil.
Argumentaron los gestores del amparo que, en el proceso incurrió el juez accionado en vía de hecho, pues desconoció e inaplicó la ley procesal y la sustantiva, dado que la ley de vivienda modificó términos y contenidos de los contratos de vivienda efectuados entre particulares e instituciones financieras, en especial la cláusula aceleratoria “ desaparece por expresión misma de la Ley”.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 427 del ordenamiento procesal civil, únicamente puede tramitarse la declaratoria de extinción anticipada del plazo de una obligación, mediante proceso verbal. Concluyeron que, en el trámite procesal objeto de censura, se configuró una nulidad absoluta, por ende no saneable, que tornó inaceptables las pretensiones respecto del capital insoluto de la obligación, cuyo pago fue solicitado anticipadamente y aceptado por el juez mediante un procedimiento inadecuado, con desconocimiento de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
El mencionado incidente de nulidad fue propuesto en la debida oportunidad procesal y despachado, el 7 de diciembre de 2004, desfavorablemente por el juez civil accionado, bajo la consideración de que las nulidades sólo pueden alegarse antes de que se dicte sentencia y la alegada debió formularse como excepción previa conforme al artículo 100 del C. de P. C. Como consecuencia de éstos hechos, los accionantes solicitaron que se ordene suspender la trasgresión de los derechos invocados, en especial del derecho fundamental a la legalidad, particularmente en lo relativo al bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura constitucional no puede prosperar, pues ha de verse que los motivos que aducen los accionantes en sede de tutela fueron alegados ante el juez de conocimiento, mediante la formulación de incidente de nulidad que fue denegado por extemporáneo, al no haber sido propuesto antes de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 142 C. de P. C., y debieron ser alegados como excepción previa.
Interpuesto recurso de reposición y apelación contra esa decisión de 7 de diciembre de 2004, denegado el primero y, concedido el segundo, fue confirmado lo dicho por el a quo mediante auto emitido por el Tribunal el 25 de agosto de 2005. La referida sentencia data del 4 de marzo de 2003 y no fue impugnada por los demandados. Así las cosas, no es posible revivir lo planteado ante el juez natural, si los gestores del amparo no hicieron uso cabal y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que les confería la normatividad.
Además, respecto del entendimiento del artículo 19 de la Ley 546 dijo la Sala en reciente decisión de 9 de junio de 2006. Exp. No.110010203000200600834-00: “e n el presente asunto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con atendible argumentación los proveídos de 8 de julio de 2005 (fol. 2) y 19 de abril último (fol. 13), a través de los cuales el a quo negó la solicitud de invalidez procesal impetrada por la activadora del mecanismo constitucional y el ad quem confirmó tal pronunciamiento, sin que se advierta en los mismos, prima facie, arbitrariedad.
Pues en forma expresa consideraron que no estaban estructuradas las invocadas causales de anulación, ya que la demanda exigida por la norma invocada no era otra que la ejecución; ello significa que la simple inconformidad con esas decisiones afincada en que previamente debía obtenerse decisión judicial que autorizara la aceleración del plazo restante no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, máxime si tal entendimiento concuerda con el de la Sala, según el cual el requisito de procedibilidad reclamado por la accionante no es necesario, tal como lo precisó en fallos de tutela de 27 de junio de 2005 (exp. 13001221300020050009601) y 16 de noviembre siguiente (exp. 11001020300020050141100)”.
Conforme a lo discurrido, dada la manifiesta improcedibilidad, deberá denegarse el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por Sergio Alfonso Camargo Molano y Raquel Ramírez de Camargo, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y, de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (con excusa justificada) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 E.V.P. Exp.
T – No.110010203000-2006-00962-00