Micelio
T 1100102030002006-00961-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 2148 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2006 00961 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 5° de Familia de Cali y 2° Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, para conocer de la acción de tutela promovida por Liliana Valencia Martínez y en nombre de su menor hijo Juan José Vargas Valencia contra el Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien reside en la ciudad de Santander de Quilichao (Cuaca), pide el amparo constitucional por considerar que la entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al negarle el examen denominado Gamagrafía Renal MAG III, y que fuere solicitado mediante derecho de petición el día 26 de abril de 2006. 2.

La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, que se declaró incompetente para conocer de la misma, con sustento en que la accionante dirige la queja contra el Instituto de Seguro Social - Seccional Valle y "de conformidad con lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, cuando expresa que son competentes para conocer de ella todos los Jueces y Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos que se pretenden proteger; es por ello que esta instancia considera que no es este el Juzgado competente para conocer y fallar la presente acción". 3.

Sometido a reparto el asunto por la oficina respectiva, correspondió al Juzgado 5° de Familia de Cali, que también se declaró incompetente, tras considerar que " en el caso que ocupa nuestra atención, los efectos adversos de la conducta de la E.P.S. accionada, tiene ocurrencia en Santander de Quilichao, donde tiene su domicilio la actora y su hijo agenciado, de ello se desprende que el juez competente para avocar el conocimiento en primera instancia, a prevención, es el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, al que le correspondió en primer reparto, sin desconocer claro está, que el Juez de Familia de Cali (Reparto) en principio también sería competente para avocar conocimiento, según lo reglado en el artículo 1° del Decreto 1382 citado, por estar aquí la sede de la entidad accionada.

Sin embargo, dado el hecho que la demandante dirigió la acción de tutela, de manera inequívoca, desde un principio, a dicho funcionario judicial y no al de Cali, según nota de presentación personal visible a folio 6 del expediente, denotando a las claras con ello que entre las dos sedes de que disponía la actora para presentar su demanda, ésta escogió a aquel; generando, de contera, nuestra incompetencia".

CONSIDERACIONES En esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 del estatuto procesal civil, habida cuenta que el Juzgado 5° de Familia de Cali y el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao pertenecen a distintos distritos judiciales.

Bien se sabe que, de conformidad con las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º ibídem y con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, al juez del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud.

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado, “ que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no es otra que la de facilitar al presunto afectado la elección del juez que habrá de pronunciarse sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, atendiendo el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la vulneración o amenaza denunciada, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; sin perjuicio de la concurrencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos” (Auto del 4 de mayo de 2005, exp.

No. 00451-01). En el caso en estudio, el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Santander (Cauca), lugar donde la accionante eligió radicar su solicitud de tutela, por tratarse de un fuero electivo, así lo dispone el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000; luego como la promotora del amparo seleccionó dicho estrado judicial para exponer su reclamo constitucional, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera la afectada en representación de su menor hijo, pues cuando se atacan acciones u omisiones de cualquier organismo o autoridad del sector descentralizados por servicios del orden nacional, es posible pedirse el amparo en cualquier lugar de sus respectivas circunscripciones donde puedan producir efectos sus actos, o en su correspondiente sede, por cuanto, como se sabe, la entidad accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

(Decreto 2148 de 1992, en concordancia con el art. 38 de la Ley 489 de 1998). Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia, al juzgado antes mencionado para que asuma su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao (Cauca), es el competente para conocer de la tutela incoada.

Segundo: Ordenar que la Secretaría le remita el expediente a la mayor prontitud Tercero: Comuníquese esta decisión a la interesada y al Juzgado Quinto de Familia de Cali (Valle del Cauca).

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC. Exp. 2006-00961