CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00959-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por JOSE ARMANDO BERNAL PRADA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El quejoso, a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados le cercenaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyado en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 6º Civil del Circuito, AHORRAMAS le promovió proceso ejecutivo hipotecario en el que se dictó sentencia que ordenó liquidar el crédito de acuerdo con las tasas máximas de interés autorizado por la ley.
B. Como la liquidación respectiva no se presentó a su tiempo, finalmente, con apoyo en el artículo 521 del C. de P. C., se dispuso “realizarla por parte de la Secretaría del Despacho” (fl. 25, cdno. 1) C. Ese trabajo se aprobó aunque tasó intereses que “exceden los topes establecidos en la ley”, en virtud de lo cual interpuso recursos contra el proveído que aprobó ese laborío, con resultados adversos, ya que los funcionarios consideraron que no se puede protestar frente a la liquidación elaborada pro la Secretaría” (fl. 25). 2.
Pidió conceder el amparo para disponer que se “subsane la liquidación del crédito” aludida, en el sentido de “ajustar” el tema de los intereses a las “directrices que en esa materia regula la ley” (fl. 27). 3. Por auto del pasado 23 de junio, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1.
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada desborda el escenario propuesto, en cuanto que se trata de una discusión de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Sobre el particular, cumple precisar que de acuerdo con los soportes allegados, la fase de la liquidación de la obligación dineraria reclamada se ajustó a las puntuales exigencias del artículo 521 del estatuto procesal civil, en cuanto que si las partes no la efectuaron dentro de los plazos allí previstos, se imponía que la Secretaría la realizara, con las secuelas de rigor, pues en ese puntual evento, como el extremo ejecutado estaba asistido de apoderado especial, no se abre paso el mecanismo de la objeción (artículo 522 ibídem ).
Ahora bien, en punto a lo que el Tribunal sostuvo para desatar el recurso de apelación propuesto contra el proveído de 13 de julio de 2004, con el cual se aprobó la prenombrada cuantificación del crédito, no detecta la Sala que en esa actividad el acusado hubiere incurrido en un proceder que le permita actuar al Juez constitucional, esto es, escrutadas las consideraciones con estribo en las que el acusado confirmó la decisión apelada, se descarta la presencia de una actitud subjetiva o caprichosa que socave las garantías de que trata el artículo 29 de la Carta Política.
Estriba la conclusión precedente en que si bien el accionado sostuvo que acuerdo con lo previsto en los artículos 351-5 y 521-3 del Código de Procedimiento Civil, el auto que “resuelve sobre la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos es apelable”, también señaló que “cambian los alcances de la alzada, según de donde provenga esa liquidación, esto es, que podrán formularse aspectos aritméticos contra la liquidación objetable, no así frente a las liquidaciones inobjetables, contra las cuales la apelación se restringirá a situaciones de raigambre procesal” (fl. 22).
De suerte que, añadió, “En el presente asunto, las inconformidades del ejecutado en relación con las tasas utilizadas, los mecanismos de conversión, y en fin, las resultas de la liquidación del crédito, debieron ser expuestas ya contra la liquidación elaborada por el ejecutante, ora dentro de la liquidación que tuvo oportunidad de presentar.
Al no hacerlo en ninguno de los casos mencionados, vedado le está hacerlo ahora, mucho menos mediante apelación” (fl. idem ). Se trata, entonces, de reflexiones que no lucen absurdas y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, lo que torna inviable el amparo impetrado, que sólo opera, se insiste, cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico.
No está de más insistir en que la acción de tutela se abre paso de cara a providencias judiciales, sólo si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
La Secretaría devolverá el expediente a la oficina de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 2006-00959-00