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T 1100102030002006-00956-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060095600 Decide la Corte la acción de tutela promovida por JOSÉ DIÓGENES OROZCO y NURY CORREA SÁNCHEZ, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Persiguen por este medio los accionantes la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa que considera quebrantados, teniendo en cuenta que la Sala accionada en auto de 7 de junio último (fol. 25) revocó el del a quo de 15 de noviembre de 2005, en el que, tras establecer la práctica de la reliquidación del crédito y con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, había dado por terminado el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en contra de ellos por el Banco Granahorrar, sin tener en cuenta que se había promovido antes de 31 de diciembre de 1999 y cumplía todos los requisitos para obtener ese beneficio, acorde con varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Uno de los integrantes de la Sala manifestó que, de conformidad con lo expuesto por el a quo en auto de 10 de junio de 2004, el alivio no alcanzó a cubrir las cuotas causadas antes de 31 de diciembre de 1999; y que el Tribunal revocó el auto de terminación del cobro forzado al comprobar que el bien hipotecado había sido rematado y estaba en manos de un tercero. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En este caso no advierte la Corte que la Sala accionada haya caído en esa clase de yerro, habida consideración que, como lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en sentencia de 18 de noviembre de 2003 (exp. T- 30764-01), cuando con la aplicación del alivio producto de la reliquidación de los créditos concedidos a largo plazo para adquisición de vivienda no quedaren pagadas las cuotas en mora causadas hasta el 31 de diciembre de 1999 o no mediare acuerdo de reestructuración de la acreencia, es improcedente la terminación inmediata de los procesos de ejecución promovidos con antelación a la citada fecha para la solución de tales deudas, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, de donde se sigue con toda nitidez que como aquí, cual lo advirtió el Tribunal (fol. 22), la imputación del alivio no alcanzó a solucionar las cuotas de amortización causadas hasta la referida época, resulta inviable el otorgamiento de la protección extraordinaria reclamada, apreciadas conjuntamente las circunstancias anotadas. 3.

En suma, por no estar demostrada conducta de juzgador accionado que estructure la " vía de hecho " argüida, no puede accederse a la tutela implorada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00956-00