CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00955-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por ELISA CAROLINA MOLINA CASTRO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados incurrieron en proceder que le cercena el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera. A. Que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Plato, promovió frente a ANA R. CERDA VDA.
DE MOLINA y otros, proceso de pertenencia que en primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones. B. El funcionario a quien le correspondió desatar la apelación presentada por uno de los integrantes del extremo demandado, declaró la nulidad de la actuación a partir de la fijación del edicto emplazatorio a las personas indeterminadas.
C. No obstante que a su tiempo acudió al recurso de súplica, la Sala correspondiente mantuvo la determinación. D. Criticó ese modo de actuar porque si bien el expediente pasó al Despacho del Juez “faltando todavía 5 días para vencerse el término de los primeros 15” días, lo cierto es que “el vicio de nulidad por indebido emplazamiento no toma cuerpo sino en el caso de omisión o defecto de sus requisitos legales, verbi gratia, la falta de publicaciones radiales y de prensa” (fl. 4, cdno. 1).
D. Añadió que al margen de lo anterior, de existir el enunciado vicio, este, en los términos del numeral 4º del artículo 144 del C. de P. C., “se habría saneado” (fl. 5). 2. Pidió conceder la protección y ordenar a la autoridad acusada que en el término “de 48 horas defina si admite o no la apelación de la sentencia de primera grado” (fl. 7). 3.
Con auto del 23 de junio anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Al punto, cumple precisar que la declaratoria de nulidad por la que protesta la interesada, se apuntaló en reflexiones jurídicas que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la decisión se acuñó en que el término del edicto para emplazar a las personas indeterminadas “ que debió correr a partir de su expiración se advierte que no se cumplió conforme a la ley, puesto que el expediente fue pasado al despacho el 18 de septiembre de 2002, emitiéndose auto ese mismo día, designando curador ad litem, cuando el plazo de los 15 días vencía el 25 de septiembre” siguiente, “con lo que se recortaron los días que se otorgan legalmente para tal efecto”, vicio que -agregó- “ se torna insanable, por cuanto es imposible conocer quienes son las personas indeterminadas a las que se citó indebidamente” (fl. 25).
Y la Sala dual, al desatar la súplica interpuesta, mantuvo la determinación porque, en suma, “En el caso analizado es un hecho admitido por el recurrente que el expediente ingresó al despacho antes de haberse cumplido los 15 días de que trata la ley, y que ese mismo día se dictó el proveído en el que se designó el auxiliar de la justicia para la representación de las personas indeterminadas, de suerte que, “el emplazamiento, que tiene como propósito servir de instrumento para dar a conocer la existencia de una reclamación a quienes eventualmente podrían tener algún interés en ella, no se ha producido, con lo cual se quebranta el derecho fundamental al debido proceso de los convocados a través del comentado medio” (fls. 38 y 39).
Se establece, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I..J..J. Exp. 2006-00955-00