SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002006-00947-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JULIANA CARDONA CASTELLANOS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Demanda por esta vía la reclamante la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la recta administración de justicia que estima conculcados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por el Banco Granahorrar, la Sala accionada incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 10 de febrero de 2006 (fol. 21), pues revocó el de 8 de agosto de 2005 del a quo (fol. 17), que había declarado la nulidad de toda la actuación surtida desde el 11 de junio de 2004 a causa de vicios en la práctica de la notificación a ella del mandamiento ejecutivo de pago; agrega que al así proceder no tuvo en cuenta las normas de orden público que disciplinan ese tema y, con ello, la dejó sin oportunidad para excepcionar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los funcionarios accionados no han hecho ninguna manifestación. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
En este evento no advierte la Corte que la Sala accionada haya incurrido en la vía de hecho que la demanda de amparo le endilga, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con la pertinente argumentación el auto de 10 de febrero de 2006 (fol. 21), a través del cual revocó el del a quo de 8 de agosto anterior (fol. 17) que había anulado toda la actuación y, en su lugar, dispuso la continuación del proceso, tras considerar que el enteramiento a la ejecutada del mandamiento ejecutivo de pago se había cumplido íntegramente en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que se advierta en ese pronunciamiento, a primera vista, arbitrariedad; ello quiere decir que la simple inconformidad con tal determinación del juzgador de segunda instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, ya que la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa hizo el análisis correspondiente de los vicios aducidos para tratar de estructurar la causal de nulidad invocada por Juliana Cardona Castellanos, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el caso decidido. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría antojadizamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto la actuación de la Sala acionada no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocado y, por esa razón, deviene inviable la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, devuélvase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00947-00