SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060093800 Decide la Corte la demanda de tutela formulada por MARIO CHACÓN MÉNDEZ contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el reclamante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que aun cuando el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 prevé que los juicios ejecutivos iniciados antes de 31 de diciembre de 1999 para la solución de préstamos otorgados a largo plazo para adquisición de vivienda, han de terminarse cuando se practique la reliquidación del crédito, tal y como ha sido reiterado en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, el juzgado accionado en auto de 5 de mayo de 2006 (fol. 46) se negó a terminar el cobro forzado con título hipotecario instaurado en contra suya y de Luz Marina Gutiérrez Soler por el Banco Granahorrar, y el Tribunal ha dicho que tal pronunciamiento no es apelable.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Sala accionada dijeron que, acorde con el criterio de esa Corporación, el proceso no podía terminar de manera automática. El juez remitió las copias pertinentes y acotó que una vez aplicado el alivio de la reliquidación el crédito siguió en mora; y que ningún recurso fue interpuesto por los ejecutados contra el auto aquí atacado (fol. 83).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del aserto contenido en el numeral anterior se deduce la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida consideración que en el juicio, es decir, ante el juez natural, pudo el accionante protestar contra el auto de 5 de mayo de 2006 (fol. 46), mediante el cual el a quo se negó a terminar el cobro forzado con título hipotecario instaurado en contra de él y de Luz Marina Gutiérrez Soler por el Banco Granahorrar y, acatando las normas que regulan su actuación en el adelantamiento del mismo, con base en los hechos que ahora expone para apoyar su pretensión tutelar, formular las correspondientes manifestaciones, peticiones y recursos encaminadas a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, porque no es un instrumento paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, de donde emerge que si el del mecanismo de protección de los derechos fundamentales así lo hiciera, usurparía las funciones propias de aquél, arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes.
Acerca de la naturaleza del mecanismo extraordinario dijo la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ", (exp. 1100102030002004-00912-00).
En consecuencia, no es atendible, por esta vía la aducción de la situación que enfrenta el reclamante, puesto que tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los medios de impugnación pertinentes, pues de otra manera se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, ya que por este camino el juez constitucional socapa de proteger garantías superiores, estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 3.
Así, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al haber derrochado Chacón Méndez la oportunidad de protestar dentro del juicio contra el auto denegatorio de la solicitud de terminación de la ejecución que, con apoyo en lo previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 había formulado, no puede concederse la protección constitucional reclamada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00938-00