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T 1100102030002006-00937-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 00937 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ana Sofía Suárez de Alvarado y Aureliano Alvarado Alvarado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil -Familia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa judicial, a la presunción de inocencia y al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, al proferir las sentencias del 16 de agosto de 2002 y del 9 de noviembre de 2005, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, acogieron las pretensiones, subsidiarias, formuladas dentro del proceso ordinario adelantado por Fabriciano, Publio, José Fernando, Misael, Ana Celia, José Andrés y Arcenio Reyes Cuervo y Santos Rodríguez Cuervo contra Rubén Rodríguez Suárez, Héctor Josué Suárez Suárez, Ana Sofía Suárez de Alvarado, Luz Helena Suárez y Barbara Reyes Reyes. 2.

Narran los peticionarios como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el juzgado, mediante la aludida sentencia, declaró que existía lesión enorme en la compraventa contenida en la escritura pública No 2158 del 8 de septiembre de 1999, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja y, consecuentemente, le concedió a la accionante (Ana Sofía Suárez de Alvarado) la opción prevista en el artículo 1948 del Código Civil, consistente en la rescisión, o complementar el justo precio con deducción de la décima parte, para lo cual debía consignar en título de depósito judicial la suma de $52.700.000, más $13.958.290, correspondientes a los frutos naturales y civiles, para la sucesión de la causante Verónica Rodríguez Vda. de Suárez; que en caso de optar por la rescisión, debería restituirle el predio objeto del contrato a la referida mortuoria y ésta a su vez devolverle a la demandada el valor del precio pagado, o sea, la cantidad de $12.100.000, más la indexación causada desde la fecha de la transacción. 3.

Que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia, pero la adicionó en el sentido de ordenar que para el evento de que la demandada optara por la rescisión del contrato, los herederos de Verónica Rodríguez de Suárez deberían pagarle el interés legal del 6% anual sobre el precio de la venta. 4. Agregan que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que el lote de terreno denominado “Bellavista” con un área de 5 fanegadas, objeto del contrato de compraventa, no contaba con casa, reservorios, adecuación de tierras, cercas y que ellos invirtieron en la vivienda que construyeron y en otras mejoras, la suma aproximada de $59.000.000, tal como se comprobó en la inspección judicial practicada por el juzgado. 5.

Que como consta en la declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, el día 5 de mayo de 2006, Aureliano Alvarado Alvarado es el propietario de la mejoras planteadas en dicho predio. 6. Aseveran que el precio que se canceló por el inmueble objeto del contrato fue la suma de $22.000.000, que recibió la vendedora a satisfacción y de común acuerdo en la escritura se estipulo como valor de la venta la cantidad de $12.000.000, que correspondía al avalúo catastral, como es la costumbre comercial. 7.

Acusan a los funcionarios judiciales de incurrir en vía de hecho porque no se integró el litis consorcio necesario con el accionante, quien plantó las aludidas mejoras y se encontraba “en una situación de absoluta imposibilidad de conocer que se adelantaba un proceso”, por lo tanto no pudo “hacer valer sus razones” durante la tramitación de éste; porque incluyeron como base para determinar el justo precio del inmueble, bienes que no hicieron parte de la venta, tales como, la casa de habitación y la adecuación del suelo.

CONSIDERACIONES En la sentencia censurada, el tribunal, tras analizar el acervo probatorio, consideró que si bien los elementos axiológicos de la acción de simulación, invocada por los demandantes como pretensión principal, no se encontraban configurados, no ocurría lo mismo, con la lesión enorme de la compraventa del predio denominado “Bellavista”, solicitada en subsidio de la anterior, pues, de un lado, la demandada no probó que, en verdad, hubiese pagado la suma de $22.000.000 por la venta, dado que al paso que los testigos Aureliano Alvarado y Manuel Rodríguez en sus declaraciones afirmaron que la acompañaron a la Notaría el día del otorgamiento de la escritura y que ella canceló el precio en efectivo pero que ninguno vio en que momento lo entregó, en dicho documento consta que el Notario se trasladó a la casa de la vendedora; así mismo que resultaba “extraño” entregar en efectivo una suma de dinero como esta, sin testigos y sin la firma de ningún recibo, agregándose a lo anterior, que si la vendedora falleció nueve días después de la firma de la escritura y de recibir el precio, “ lo lógico es que tal suma de dinero estuviera en poder de la vendedora, pues no hay prueba que esta o haya utilizado en el pago de deudas o de médico o de hospitalización ”; y de otro, como según la experticia rendida el valor real del inmueble para la época de la negociación era de $50.000.000 por las cinco fanegadas y $22.000.000 por la casa de habitación, para un total de $72.000.000, sin incluir el valor de las mejoras, las cuales los peritos avaluaron separadamente, frente a la suma de $12.1000.000, se “veía nítidamente la configuración de la lesión enorme, pues esta suma es muy inferior a la mitad del justo precio de lo enajenado”.

Observa la Sala que la citada providencia está soportada en la valoración probatoria e interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales frente a la situación fáctica del asunto, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza; desde luego que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido, como lo pretenden los accionantes, para revivir el debate propuesto en el referido proceso que les fue adverso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Relativamente a la queja que enfilan los peticionaros por no haberse vinculado a uno de ellos (Aureliano Alvarado) como litisconsorte necesario por haber construido, según dice, las mejoras existentes sobre el referido predio, basta señalar que debieron exponer ante el juez competente tal pedimento, pues, contrariamente a lo que afirman, éste si conocía la existencia del proceso, pues fue citado como testigo, amén que, según afirmó, es cónyuge de la demandada, aquí accionante.

Por lo demás, se trata de una cuestión de carácter eminentemente patrimonial que puede ventilar mediante los mecanismos judiciales pertinentes. De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2006 00937-00