Micelio
T 1100102030002006-00935-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de agosto de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-00935-00 Se resuelve la acción de tutela formulada por la Empresa EMTAMPO E.S.P., contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados al resolver una acción popular promovida por María Eugenia Valencia de Solarte y Francisco Solarte Idrovo en su contra, toda vez que los falladores desconocieron lo previsto en los artículos 9 y 30 de la Ley 472 de 1998, referentes a la procedibilidad y carga de la prueba en este tipo de acciones constitucionales.

El juzgado accionado dictó sentencia dentro de la referida acción popular el 18 de enero de 2006, proveído en el que el juez consideró que la Empresa de Servicios Públicos vulneró los derechos e intereses colectivos invocados en la misma. Impugnada la sentencia por parte de EMTAMBO E.S.P., el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán confirmó lo dispuesto por el juez en primera instancia. La empresa accionante sostuvo que el a quo no analizó la preexistencia de un contrato de obra celebrado entre Emtambo y la Corporación Autónoma del Cauca, por medio del cual se pactó la realización del acueducto y alcantarillado en la zona de la ciudad por lo que los demandantes promovieron acción popular.

Señaló que por el contrato de obra celebrado, la responsabilidad en el cumplimiento y culminación de un colector final de aguas residuales le correspondía a la Corporación Autónoma del Cauca y no a la Empresa de Servicios Públicos, por lo tanto, no es responsable por acción, ni omisión en los términos del artículo 6º de la Constitución Nacional.

Los demandantes en la acción popular tenían pleno conocimiento, según la accionante, del contrato suscrito con la Corporación Autónoma del Cauca, por lo que indujeron en error al juez, pues la Corporación Autónoma del Cauca debió ser la demandada y quien debía responder por el agravio a los derechos colectivos invocados. Además, señaló que la carga de la prueba se encuentra en quien alega la vulneración del derecho colectivo, por lo que era deber de los accionantes demostrar que Emtambo les había conculcado los derechos invocados.

Dentro de las pruebas allegadas obra la sentencia censurada en sede de tutela, por medio de la cual se confirmó lo decidido por el juez en la acción popular, por considerar que en el trámite, la Empresa de Servicios Públicos hizo alusión a un contrato que nunca allegó al expediente; razón por la cual el juez dictó la sentencia conforme a los parámetros generales empleados para dilucidar esos casos, pues, por regla general se ha establecido que el responsable por las obras de acueducto y alcantarillado es el municipio, y en este caso la Empresa de Servicios Públicos, en quien el municipio delega la prestación de este servicio. 2.

Notificados de la acción de tutela, los funcionarios accionados guardaron silencio respecto de los hechos de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no puede prosperar, pues remite a aspectos decisorios dentro del trámite de la acción popular promovida por María Eugenia Valencia de Solarte y otro contra la empresa de Servicios Públicos de El Tambo Cauca, EMTAMBO, atinentes a la valoración del acervo probatorio dentro de esa actuación, que no se observan irrazonables o antojadizos, sino que tiene que ver con los elementos de juicio de que dispuso el accionado dentro del asunto correspondiente.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito fundamentó su decisión atributiva de responsabilidad e la empresa demandada, bajo lo siguientes razonamientos: “ de acuerdo a lo consignado en el párrafo anterior, no puede el Juzgado acoger la tesis propuesta en la contestación de la demanda, enfocada a que se responsabilice a la C. R. C. de la falta de conexión del predio de Jaime Cruz al nuevo alcantarillado, pues correspondiendo el manejo de todo lo atinente a alcantarillado a EMTAMBO, mal puede pretenderse que dicha responsabilidad recaiga en persona jurídica diferente.

“Se añade en este punto que pese a haberse alegado por la accionada la existencia de un contrato con la C.R.C. para la elaboración del colector de aguas servidas, el escrito en el que se contiene dicho contrato jamás llegó a hacer parte de este expediente, lo que conllevó que EMTAMBO perdiera la oportunidad de acreditar el hecho alegado” (fl. 47 cuad. tutela Corte) Por su parte, La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió el recurso de apelación el 28 de abril de 2006, apoyado en la normatividad procesal civil aplicable al asunto objeto de censura, por remisión del artículo 37 de la ley 472 de 1998 y dentro de esa óptica señaló: “pretende la recurrente que se derive responsabilidad en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) con base en un contrato allegado junto con la sustentación del recurso de apelación de la sentencia, pero resulta que dicho documento no fue aportado como anexo de la contestación de la demanda ni fue solicitado como prueba ni aportado en el período probatorio”.

Observa la Corte que las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia, se encuentran precedidas de una fundamentación que es atendible desde el punto de vista legal y probatorio, hecha en el ejercicio autónomo e independiente de que están revestidos los accionados en su función decisoria, y no basta con que el accionante disienta de lo resuelto, bajo una opinión diversa, para abrir paso al amparo por vía de tutela.

Conforme a lo dicho se denegará la acción de tutela instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo deprecado por la empresa EMTAMPO E.S.P., contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 E.V.P. Exp.

T – No. 110010203000200600935-00