CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002006-00934-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por VICENTA PEREZ SEPULVEDA, AMADEO JOSE SANCHEZ PEREZ, MONICA I. SANCHEZ PEREZ, LEONOR CECILIA SANCHEZ PEREZ, JAIME AMADEO SANCHEZ GIRALDO y EMELINA BARBA como representantes de los menores JAIME ESTEBAN y HELENA BEATRIZ SANCHEZ BARBA, NELSON DAVID SANCHEZ GIRALDO y PATRICIA LEONOR SANCHEZ DIAZ contra el Juzgado 9º Civil del Circuito, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y SURAMERICANA (COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.)
ANTECEDENTES 1. Los quejosos por conducto de apoderado especial, aseguraron que los funcionarios acusados les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad jurídica, apoyados en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. JAIME AMADEO SANCHEZ GARCIA tomó con suramericana, a favor de sus hijos y nietos, las pólizas de seguro Nos. 306553-6 y 2503864-3.
B. Como el 11 de julio de 2002, fue asesinado el referido tomador y los respectivos contratos estaban vigentes, los beneficiarios, encabezados por la viuda VICENTA PEREZ SEPÚLVEDA, utilizando el formato de rigor, presentaron reclamación ante la “Compañía Suramericana de Seguros” (fl. 226, cdno. 1). C. En razón a que la entidad “no contestó dentro del término legal”, promovieron, entonces, ante el Juzgado 9º Civil del Circuito, demanda ejecutiva y librada la orden de pago contra la “COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.” (fl. 227), ésta recurrió la decisión porque, en suma, no expidió las señaladas pólizas, al tiempo que presentó excepciones de fondo, más no previas.
D. Precisaron que “los actores desconocían el hecho de la existencia de las dos compañías con nombres casi idénticos” - COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.-, mientras que los demandados “sí sabían” de ello, porque “el representante legal, el logotipo (un tigre) y la dirección” son los mismos (fl. 227).
E. Aunque el Juez del conocimiento mantuvo la orden de pago, el acusado al desatar la apelación subsidiaria la revocó, sin tener en cuenta las particularidades relatadas, de modo que dio “prelación al derecho adjetivo sobre el sustantivo”; sacrificó el “acceso a la justicia”; “hizo caso omiso a la mala fe de la demandada” y desconoció el postulado de “la igualdad”, pues no valoró los medios de prueba allegados que revelaban la postura que asumió el ente “suramericana” (fls. 229 y 230). 2.
Para reestablecer las señaladas prerrogativas, socavadas por la vía de hecho cometida, pidió “declarar la nulidad” de la providencia calendada el 29 de noviembre de 2005 y ordenar que continúe la actuación “y se corrijan los errores en que se pudo haber incurrido” (fl. 244). 3. Por auto del pasado 21 de junio, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de acuerdo con las particularidades y a falta de otro medio legal, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley.
El debido proceso como principio constitucional fundamental, busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, siendo viable su amparo a través del mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.
Para el caso concreto, se impone reseñar, con capital importancia, que escrutado el proceder del Tribunal demandado, para resolver el recurso de apelación propuesto, antes de la vigencia de la Ley 794 de 2003, por la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. contra la orden ejecutiva que el Juzgado 9º Civil del Circuito profirió el 10 de febrero de 2003, concretamente, lo resuelto en el proveído de 29 de noviembre de 2005, con la que a vuelta de revocar la señalada decisión, “Negó librar mandamiento de pago contra ‘COMPAÑÍA SURAMERICA SE SEGUROS S.A.’ ” (fls. 21 y 22), no desplegó comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud caprichosa o manifiestamente antojadiza, que entrañe una prototípica y excepcional vía de hecho susceptible de protección tutelar.
En efecto, la determinación se fincó en el análisis de las normas legales que rigen la legitimación en la causa, en particular, lo relativo a las formalidades y exigencias que disciplina el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y desde luego a partir de la valoración de los medios de pruebas allegados con soporte de la demanda entablada, específicamente, las pólizas de seguro que constituyen la base del recaudo ejecutivo.
En ese sentido precisó que revisados tales documentos, “tomadas por el señor JAIME AMADEO SANCHEZ GARCIA, observa esta Corporación que la aseguradora corresponde al nombre de ‘COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.’ y la demanda está dirigida a la ‘COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.’, por lo tanto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio donde expresa que ‘La póliza de seguros debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1. la razón o denominación social del asegurador..’.
Si se demanda a personas jurídicas distintas, como ocurre en este caso, cuando se dirige la demanda a la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., no es susceptible proferir en su contra como lo hizo el a quo mandamiento de pago, alegando similitud de razones sociales o el pertenecer a un mismo grupo de empresas. Puesto que de conformidad con el artículo 488 del C.P.C.: ‘Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él ’ (lo subrayado es nuestro), es decir que al faltar el requisito de que el título provenga del deudor no hay lugar al procedimiento ejecutivo” (fls. 20 y 21).
Se observa al respecto que en las condiciones descritas en precedencia, la Corporación acusada expuso los soportes jurídicos y fácticos que cimentaron el pronunciamiento con el que se resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto de marras, destacando que lo pretendido con la acción instaurada, es cuestionar la interpretación de las disposiciones legales y la valoración probatoria, que le sirvió de apoyo para dirimir la problemática suscitada en la forma expuesta.
De manera que con independencia de que la Corte comparta las reflexiones que edificaron la providencia fustigada, ya que, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y sistemática tarea orientada a revisar, en sede tutelar, el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, supone el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (Juez natural), lo cierto es que, en estrictez, no se perfilan vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (sen.
T 231/94). Por manera que si las reflexiones comentadas, al ser evaluadas en el campo restringido y de suyo excepcional que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen abierta o paladinamente caprichosas u opuestas a lo que aflora de los soportes escrutados por los funcionarios accionados, al margen de que esas conclusiones se compartan o no, se reitera, ellas se traducen, en criterio de la Corte, en una problemática de carácter puramente legal que no le abre paso al estudio tutelar suplicado.
Dicho de otra manera, el alcance que el accionado dio a la ley, a la par que a los elementos probatorios allegados al expediente, no se muestra, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del escenario aquí promovido. Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, pues como bien se sabe la tutela no puede emplearse como una instancia adicional, enderezada a examinar la idoneidad, a la par que la solidez jurídica que, en estrictez, amerita la discusión otrora suscitada, ya que esa actividad se torna, itérase, por entero ajena a su cometido, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.
Tal criterio fue reiterado por la Corporación, al señalar que la protección especial en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. En consecuencia, se deniega lo pretendido por los actores, merced a que el fallo pronunciado no denota un proceder claramente ilegítimo, para que de este modo pueda edificarse una típica -y exigente- vía de hecho, que de manera excepcional le permita actuar al Juez tutelar, de cara a providencias judiciales, tanto más cuanto que de acuerdo con lo que registra el expediente, ante la postura que en su momento y en lo pertinente asumió la aseguradora demandada, a vuelta de ser vinculada al trámite (en el sentido de señalar que la entidad deudora sería otra, específicamente la COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.), el extremo ejecutante -aquí accionante- ninguna actuación concreta desplegó. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.I.J.J. Exp. 2006-00934-00