SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060092900 Decide la Corte la protección constitucional pedida por MARÍA IGNACIA ORDOSGOITIA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama por esta vía la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa que estima conculcados, por cuanto los despachos judiciales accionados no han accedido a dar por terminado el juicio ejecutivo hipotecario iniciado en contra suya por el Banco Granahorrar con antelación a 31 de diciembre de 1999, como así han debido proceder una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicado el alivio resultante de la misma, en acatamiento de lo establecido en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, en armonía con varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han insistido en su aplicabilidad, máxime si, como lo afirma, luego de tal imputación su obligación "quedó al día" a la fecha inicialmente señalada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez dijo que el proceso, encaminado a obtener el pago de un crédito concedido para vivienda, se inició en 1995; que en un memorial de 19 de febrero de 2001 la parte ejecutante informó que el alivio fue abonado con retroactividad a 1° de enero de 2000, "continuando a esa fecha la obligación en mora"; y que en auto de 22 de agosto de 2005 decretó la terminación del proceso, con base en lo dispuesto en la causal 3ª del artículo 42 de la ley 546 de 1999, el cual fue revocado por el Tribunal en proveído de 23 de marzo de 2006.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la notoria improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, pues a partir de la sentencia de 18 de noviembre de 2003 (exp. T- 30764-01), reiterada en fallos de 17 de febrero de 2005, exp. 1100102030002005-00125-00 y 3 de febrero de 2006, exp. 11001020300020060006000, entre otros, la Corte ha insistido en que la terminación de los procesos de ejecución iniciados antes del año 2000 a fin de obtener la solución de préstamos otorgados a largo plazo para financiación de vivienda, con base en lo previsto en el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, únicamente es viable si con la imputación del alivio resultante de la reliquidación del crédito quedan solucionadas las cuotas causadas a 31 de diciembre de 1999, o cuando medie acuerdo de reestructuración de la obligación, eventos que aquí no están presentes; por ello, contrario a lo planteado, con asidero en las pertinentes operaciones aritméticas, el Tribunal estableció que el monto de tal aligeramiento no alcanzó a pagar las cuotas causadas hasta la citada época (fol. 28); de ello se sigue que la decisión adoptada en auto de 23 de marzo último (fol. 26) no se ve, a simple vista, arbitraria o abusiva y, por lo mismo, no puede accederse a la protección extraordinaria pedida. 3.
Por ser claro, entonces, que no podía finalizarse la actuación para imponer a la parte ejecutante la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo, ya que el alivio no era suficiente para la solución de las mencionadas cuotas, no procede el otorgamiento del amparo extraordinario demandado, pues la providencia cuestionada no comporta una vía de hecho.
DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00929-00