CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 11001-02-03-000-2006-00921 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Chía y el Tercero Civil Municipal de Bogotá, pertenecientes a distintos distritos judiciales, para conocer de la acción de tutela promovida por Alberto Enrique Huertas Vargas contra la E.P.S. Compensar.
ANTECEDENTES 1. Alberto Enrique Huertas Vargas presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Chía, lugar donde dijo tener fijado su domicilio, acción de tutela contra la E.P.S. Compensar, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. 2.
El Juzgado Tercero Municipal de Chía dispuso mediante auto de 8 de mayo de 2006 remitirla al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto) por cuanto la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante “ se genera por hechos que vienen aconteciendo en la ciudad Bogotá, tal como se puede constatar por el oficio que la E.P.S. COMPENSAR de fecha 11 de abril de 2006 envió al accionate ALBERTO ENRIQUE HUERTAS VARGAS.
Adicionalmente, nótese que la entidad accionada COMPENSAR E.P.S., tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Todo lo anterior nos permite invocar el artículo 1 del decreto 1382 de julio de 2000 ”. 3. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, despacho que igualmente declinó la competencia para conocer de la acción de tutela, fundado en que “De acuerdo a lo dispuesto por el art. 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.
Conforme a la norma transcrita no es el lugar del domicilio de las partes el que determina la competencia, sino el lugar donde ocurre el hecho o produzca sus efectos, los cuales en este caso se producen en la localidad de Chía (Cundinamarca) que es donde debiera tener lugar la prestación en salud reclamada por el accionante, de lo cual se deduce que el señor Juez Promiscuo Municipal de Chía (Cundinamarca) donde fue inicialmente presentada, es competente para conocer del asunto”; por ello, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES El presente conflicto debe resolverse atribuyendo la competencia al despacho judicial elegido por el promotor de la acción de tutela, esto es, al Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, lugar en el cual reside actualmente y donde la acción u omisión están produciendo efectos (Art. 37 del Decreto 2591 de 1991), que por tanto es el competente para conocer del amparo.
Así las cosas, la competencia se residencia en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil dirime el conflicto de competencia aquí surgido en el sentido de residenciar la competencia en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, al cual se debe remitir de manera inmediata el expediente.
Infórmese de esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá. Notifíquese y devuélvase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp. T – No. 11001-02-03-000-2006-00921