SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060091900 Decide la Corte la demanda de tutela impetrada por JOSÉ MANUEL SUÁREZ ESPINOSA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que estima desconocido, teniendo en cuenta que, a pesar de varias solicitudes de invalidez procesal, los funcionarios accionados se han negado a terminar la ejecución hipotecaria incoada por el Banco Granahorrar en contra suya y de Francia María Muñoz Arboleda, siendo que de acuerdo con el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 la finalización de los cobros forzados iniciados antes de 31 de diciembre de 1999 tenía que darse una vez practicada la reliquidación de los créditos, en armonía con varias sentencias de la Corte Constitucional en ese sentido, cayendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La secretaria del Juzgado, sin haber sido solicitado, envió el expediente y dijo que el mismo se hallaba archivado. Los integrantes de la Sala accionada no han hecho ninguna manifestación. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que resulten ser el producto de su abuso, arbitrariedad o subjetividad. 2.
En este evento resulta improcedente el amparo constitucional suplicado, por cuanto a pesar de haber podido hacerlo, es indudable que el accionante no formuló en tiempo los medios de defensa o recursos expeditos, pues cual lo hicieron ver, el a quo en auto de 18 de julio de 2005 (fol. 24 c. 7), y el ad quem en proveído de 14 de diciembre siguiente (fol. 14 c. 11), fue notoriamente tardía la formulación del incidente de nulidad de la actuación procesal surtida a partir del 1° de enero de 2000 y la consiguiente terminación de la ejecución, pues con la adjudicación del bien gravado a la entidad acreedora el juicio había culminado legalmente, quedando de esa manera agotada la competencia del juez; de ello emerge que observó conducta de aquietamiento y pasividad frente al adelantamiento del juicio, sin que sea viable revivirlos, puesto que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del mismo Código, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un instrumento para remediar la incuria o dejadez de los intervinientes. 3.
Así, por cuanto derrochó el accionante los medios expeditos de defensa que tuvo ocasión de ejercer dentro del proceso, no es viable otorgar la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por JOSÉ MANUEL SUÁREZ ESPINOSA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00919-00