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T 1100102030002006-00918-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2006-00918-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad Clearlake Oversas Inc; contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil – Familia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La representante legal de la sociedad accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la justicia, por lo que solicita que “con el fin de no ver burlado mi crédito”, se ordene dejar sin efecto lo dispuesto en el auto de 8 de marzo de 2006. 2.

Precisó, en síntesis, que mediante sentencia de 31 de agosto de 2001, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la que impuso la servidumbre solicitada por Corelca S.A., y condenó a la demandante a pagar la correspondiente indemnización, providencia que apeló la parte actora; que “ante la mora excesiva en resolverse este recurso, los propietarios del predio afectado por la servidumbre y la suscrita en su calidad de cesionaria del coproprietario Rolant Hughes W, nos vimos avocados a la suscripción de un documento que se denominó Acta de Acuerdo de Pago” (folio 92), pacto ajustado sobre la indemnización fijada en la sentencia. 3.

Agregó, que “sin nuestro conocimiento” (folio 93), el apoderado del Corelca desistió del recurso y solicitó la terminación y archivo del proceso “en virtud del satisfactorio arreglo al que han arribado las partes, obteniendo para ello la firma de nuestra apoderada”, (folio 93), quien no se encontraba facultada para “desistir ni para transigir”; que el desistimiento fue admitido por la magistrada ponente quien consideró que sobre la terminación del proceso debía pronunciarse el inferior una vez proferido el auto de obedecimiento a lo resulto por el superior. 4.

Que ejecutoriada la sentencia, “al día siguiente de notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto” (folio 94), presentó demanda ejecutiva en la que se profirió mandamiento de pago el 24 de mayo de 2002, el que apeló el ejecutado; que como el tribunal decretó la nulidad del proceso porque el juzgado no cumplió con la orden de estudiar la solicitud de las partes de dar por terminado el proceso, presentaron infructuosamente acción de tutela, (folio 95); que devuelto el proceso al juzgado, ese despacho en proveído de 2 de noviembre de 2004 no decretó la terminación del abreviado por considerar que en los términos del artículo 344 del C. de P. C., “al ser recibido el proceso, procedente del Superior, se observa que la sentencia proferida por este juzgado se encontraba en firme y ejecutoriada desde el mismo momento en que se admitió por el superior el desistimiento del recurso interpuesto por la demandada”, (folio 95), por lo que la ley no permite revivir un proceso legalmente concluido y, además porque el acuerdo o transacción “no es conocido aún por esta titular”.

(Folio 95). Que Corelca S.A. interpuso recursos de reposición y apelación, y negados, recurrió en queja la que concedió el ad quem en proveído de 2 de junio de 2005, para finalmente, al conocer de la apelación, en auto de 8 de marzo de 2006, revocar la decisión del inferior para dar por terminado el proceso abreviado de servidumbre, por transacción. 5.

Alega que las vías de hecho en que incurrieron los magistrados se resumen así: concedieron la apelación de un auto que no es apelable, el de “junio 2 de 2005” (sic); dieron por terminado el proceso por transacción, sin que hubiesen examinado el documento transaccional “lo que tampoco les era posible, porque no fue aportado al proceso (…) puesto que lo que se suscribió fue un acuerdo de pago condicionado e incumplido”; revivieron un proceso terminado con sentencia ejecutoriada cuando se admitió el desistimiento del recurso de apelación; y, porque encontrándose en curso el proceso ejecutivo en el que se ejecutaba la sentencia en firme “ordenaron a la juez del conocimiento revivir el proceso anterior, donde ya se había emitido la sentencia y concediendo (sic) el recurso de queja para hacer apelable un auto que no lo es”.

(Folio 98). LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala accionada dijo que no vulneraron los derechos alegados por la accionante y que las razones con que se resolvió el asunto se encuentran plasmadas en la decisión atacada, la que anexan a su respuesta. (Folios 112 a 114). CONSIDERACIONES 1. Examinados los argumentos que soportaron la queja presentada, bien pronto se comprueba que el debate planteado por la accionante deriva de su desacuerdo con las razones que llevaron al Tribunal accionado a revocar el auto de 2 de noviembre de 2004, para, en consecuencia, declarar terminado el proceso abreviado por transacción, con las secuelas propias de esa determinación, situación frente a la que, en multitud de ocasiones, ha sostenido la Corte, que no puede abrirse paso el mecanismo constitucional empleado, si se tiene en cuenta que los funcionarios naturales competentes escrutaron el tema planteado, con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud claramente antojadiza capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

En ese sentido fuerza precisar que los funcionarios acusados para definir la apelación propuesta, luego de abordar la problemática sometida a escrutinio judicial a la luz de los artículos 340 a 345 del C. de P. C. y 2469 y siguientes del C. C., advirtieron que tal decisión debía revocarse, dado que “la transacción o arreglo extraprocesal, se hizo antes de que se dictara el fallo de segunda instancia, como efectivamente ocurrió el 27 de marzo de 2002 (…) que cuando el Tribunal remitió al juzgado para que se diera trámite a la solicitud de terminación (auto de mayo 14 de 2002), lo hizo bajo el entendido lógico, de que la petición se presentó en oportunidad y que solo, según el entender de la ponente, no resolvía por falta de competencia diferente a lo relacionado con el recurso”, (folio 129), - auto que por demás no fue objeto de súplica -.

Precisó igualmente, que la negativa de la terminación del proceso no puede sujetarla el juez al hecho del incumplimiento en las obligaciones, “porque jamás el legislador exige tal aspecto” (folio 129), toda vez que por mandato del artículo 340 del C. de P. C. “el juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustantivas, es decir, el funcionario no tiene poder para hacer reparos a los términos de la transacción, su actuar debe limitarse a ver si lo acordado puede transigirse, si está autorizado para llevar a cobo el contrato, y si no hay nulidad absoluta” (folio 128).

Finalmente y en cuanto a la afirmación de que la apoderada no estaba facultada para transigir dijo que “aparece poder general dado por la firma a dos apoderados, entre ellos la doctora Elizabeth Angulo Suárez quien aparece con facultades para celebrar toda clase de contratos”, y fue esta quien suscribió el acuerdo transaccional; y la doctora Elizabeth Nieto Molina quien “prohíja en esta sede a la empresa (…) tan solo, trasmitió, por ser su apoderada judicial la información sobre la celebración del contrato de transacción”.

(Folio 130). Si al proceso se allegó, el 18 de junio de 2002, el acuerdo de transacción, como así lo afirma el juez 11 civil del circuito de Barranquilla en auto que obra a folio 121 del cuaderno de la Corte, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para debatir los supuestos vicios del apuntado acuerdo de voluntades, ya que la ley prevé los mecanismos idóneos para ello.

Así, pues, se trata de reflexiones que no lucen absurdas y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad de la protección, ya que la situación descrita suprime la presencia del evento en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”.

Es que, como tiene dicho esta Corporación, si los actos judiciales se sustentan objetivamente en normas jurídicas "( ) acertado o no lo resuelto, no constituyen vías de hecho. La identidad y la causa o motivo legal de los actos judiciales, son cuestiones que caen en la órbita de la autonomía del fallador, de modo que entre tanto no constituyan evidentes vías de hecho, no pueden ser materia de la acción de tutela, so pena de invadir el juez de ésta el campo exclusivo del juez del proceso." (Sentencias de 26 de octubre de 1993, exp. 885; 10 de mayo de 1996, exp. 2987; 17 de noviembre de 1998, exp. 5536; 27 de enero de 2000, exp. 8076, y 19 de septiembre de 2001, exp. 603, entre otras). 2.

En cuanto a las demás vías de hecho que alega la sociedad actora, encuentra la Corte, de una parte, que el auto de 2 de noviembre de 2004 que decidió sobre la transacción presentada, era apelable en los términos del artículo 351-7 del C. de P. C, por lo que los magistrados no incurrieron en tacha al concederla; que el documento transaccional como se dijo, fue aportado al proceso y remitido por el a quo a este expediente, tal como se aprecia a folios 138 a 145. 3.

Por lo anterior, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp. T. No. 2005 01622- 00