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T 1100102030002006-00915-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de julio de dos mil seis. Ref.: exp. No. T – 11001-02-03-000-2006-00915-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Diana Patricia Reyes Dacosta contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que se involucró también a la Fundación Proteger y a Azul Café Ltda.

ANTECEDENTES 1. La accionante imploró el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción por el territorio nacional, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados dentro de la acción popular promovida por la Fundación Proteger contra Azul Café Ltda. Pidió también la tutela respecto de “… los derechos colectivos invocados en la demanda…” con que se inició el proceso precitado, y “en especial el enunciado en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998” (fl. 29, Cdno. Corte).

Sobre esta base, solicitó “se revoque la sentencia” proferida por el ad quem de la acción popular, y, subsidiariamente, “se constaten y corrijan o se subsanen las anomalías” en que incurrieron los funcionarios judiciales demandados (fl. 35, Cdno. Corte). Los fundamentos fácticos de la pretensión de amparo admiten compendiarse así: la Fundación Proteger instauró acción popular contra Azul Café Ltda., con el fin que se ordene a la demandada: a. realizar todas las construcciones necesarias para garantizar el acceso físico a las personas discapacitadas a sus instalaciones, b. pagar las multas legales correspondientes y c. pagar los incentivos económicos previstos en la Ley 472 de 1998 a la actora; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito negó las pretensiones de la demandante, porque consideró que no existía violación de los derechos e intereses colectivos alegados; apelada esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de mayo de 2004.

Adujo la accionante que, en su condición de discapacitada, las providencias judiciales controvertidas vulneran sus derechos fundamentales, alegados tanto en la demanda de tutela como en la de la acción popular. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito adujo que la accionante no fue parte, ni intervino en la acción popular que dio origen a la solicitud de amparo, por tanto, no podría alegar que se le vulneró el debido proceso; que los derechos e intereses colectivos no son susceptibles de ser protegidos mediante la acción de tutela; que la presente acción es improcedente contra decisiones judiciales cuando, como en este caso – dijo – no hay vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso controvertido se tuvo acceso a los medios de impugnación contra las decisiones judiciales que hoy discute la demandante. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su parte, se remite a la motivación expuesta en la providencia cuya revocatoria solicitó la accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que el reclamo constitucional es improcedente, porque está dirigido contra actuaciones cuya controversia no corresponde al juez constitucional sino al juez ordinario, que conoce de la acción popular.

Por demás, resalta la Sala que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela no habilita al accionante para pretender reabrir un juicio en el que se dictó sentencia que, recurrida, fue confirmada y alcanzó así la debida ejecutoria, pues, principios basilares del mismísimo Estado de Derecho exigen seguridad y certeza en las relaciones jurídicas, lo que impone a los particulares el deber de respetar las decisiones del juez natural aun cuando no sean de su agrado, siempre que no se adviertan antojadizas o arbitrarias – lo que está notoriamente descartado en el presente caso –, porque, de lo contrario, se desquiciaría el sistema jurídico.

Sólo por abundar, adviértese también que la accionante no intervino en el trámite que hoy controvierte. Por lo someramente discurrido, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Diana Patricia Reyes Dacosta, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y, de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. Exp.

No. T-1100102030002006-00915-00