,- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2006 00913 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Lucila Carvajal Pimiento contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil -Familia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, el Banco Central Hipotecario - En Liquidación - y la sociedad Central de INVERSIONES S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Central Hipotecario (hoy Central de Inversiones S. A). 2.
Sustenta su reclamo constitucional en que la mencionada entidad financiera no reliquidó el crédito que fue otorgado en UPAC, toda vez que aun cuando el crédito fue pactado en pesos se debe tener en cuenta lo dispuesto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 y C-955 y 1140 de 2000, emitidas por la Corte Constitucional y en la Ley 546 de 1999, artículos 41 y 42, ya que la entidad financiera en las cuotas causadas entre el 18 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1999, vinculó la corrección monetaria al DTF con capitalización de intereses remuneratorios, lo cual fue declarado inexequible por la mencionada Corporación. 3.
Agrega que su apoderado judicial promovió incidente de nulidad con miras a obtener la terminación del referido proceso, puesto que el banco no efectuó la reliquidación del crédito, pedimento que le fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia. 4. Sostiene que en aplicación del derecho a la igualdad, tiene derecho a la reliquidación del crédito, dado que el crédito fue pactado a largo plazo (180 cuotas), se incorporó la corrección monetaria al DTF con capitalización de intereses y en los mencionados fallos la Corte Constitucional " en parte alguna", dejó vigente las obligaciones pactadas en UPAC que no fueran exclusivamente de vivienda y tampoco, se pronunció sobre los créditos otorgados en pesos que se encontraban bajo dichas condiciones. 5.
Asevera que la actuación surtida en el aludido proceso desde la época en que debió suspenderse para que se practicara la reliquidación del crédito, esto es a partir del 1° de enero de 2000, está viciada de nulidad, toda vez que la Corte Constitucional ordenó reliquidar los créditos para suprimir la corrección monetaria el factor DTF y descapitalizar los intereses moratorios y "no podía hacerse discriminación entre un crédito para adquisición de vivienda y un crédito para la adquisición de un local comercial". 6.
Acusa a los funcionarios accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las providencias censuradas, pues, en lugar de rechazar el incidente de nulidad que promovió, debieron exigirle a la entidad ejecutante que efectuara la reliquidación del crédito y una vez allegada, decretar la terminación del proceso ejecutivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y así garantizarle la protección del su derecho a la igualdad. 7.
Solicita que se dejen sin efecto las providencias cuestionadas, emitidas por los juzgadores accionados y consecuentemente, se le ordene a la entidad ejecutante que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, le devuelva el local que le fue adjudicado. La presente acción fue instaurada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien la remitió a esta Corporación por considerarse incompetente, en razón de haber decidido el recurso de apelación que la peticionaria interpuso contra la providencia de primera instancia, mediante la cual el juzgado desestimó el incidente de nulidad que promovió con miras a obtener la terminación del proceso hipotecario.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, según se desprende de las copias allegadas, la decisiones censuradas, esto es, las proferidas tanto por el juzgado como por el tribunal, mediante las cuales negaron la petición de nulidad elevada por la actora con fundamento en similares hechos a los que aquí expone, son fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicó para arribar a tal determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas que las hagan objeto de protección en sede tutelar.
Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente. Consideró el tribunal, entre otras reflexiones, que el crédito otorgado por el banco a la deudora demandada "no fue para vivienda, sino para la adquisición de un local comercial", luego, no era procedente pretender que éste fuese reliquidado de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional.
Cabe recordar, cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación. Puestas así las cosas, resulta tangible que no son antojadizas ni absurdas las elucidaciones de los juzgadores de instancia. Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA AUSENCIA JUSTIFICADA PAGE 5 POMC.
Exp. N° 2006 00913 -00