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T 1100102030002006-00911-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200600911 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600911 Decídese la acción de tutela promovida por Ana de Jesús Pérez de Ross, contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Eluin Guillermo Abreo Triviño, Liana Aída Lizarazo Vaca y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, y el juzgado 7º civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita revocar la sentencia de 17 de marzo de 2006 proferida por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá que confirmó la de primera instancia, y en su lugar ordenar no tener en cuenta como pruebas las fotocopias informales aportadas cuando descorrió el traslado de las excepciones, como tampoco las autenticadas que adjuntó en la diligencia de exhibición de documentos y como consecuencia de lo anterior declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria dentro del ejecutivo singular que en su contra adelanta la Caja de Crédito Agrario y Minero. 2.

Manifiesta que en sentencia de 5 de septiembre de 2005 el juzgado resolvió declarar no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, siendo confirmada por el tribunal el 17 de marzo de 2006, incurriendo los accionados en vía de hecho por omitir valorar las pruebas y errar en la interpretación gramatical de las normas que señalaron como fundamento del fallo, en consecuencia la consideración y valoración probatoria efectuada es el resultado de un juicio carente de argumentos sólidos y debidamente fundados en la ley, pues las referidas autoridades apreciaron y dieron valor probatorio a unas copias simples e informales que la demandante aportó. 3.

El juzgado hizo un recuento del trámite del proceso y dijo que “la acción de tutela no es un medio alternativo a proponer en subsidio de de(sic) la falta de prosperidad de los recursos propuestos y que la ley consagra a efectos de que las autoridades judiciales revisen sus propias decisiones, o las decisiones adoptadas en segunda instancia”.

II.- Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en providencia de 17 de marzo de 2006 que aquí se cuestiona, toda vez que tuvo sustento objetivo en argumentos que no fueron caprichosos, al decir en síntesis que de la prueba aportada, se tiene que, estando en curso el término prescriptivo de tres años, este fue interrumpido en forma natural por la demandada en escrito de 3 de julio de 1998, cuando hace referencia a que no fue posible culminar el negocio para pagar la obligación, pero resalta que quiere cancelarla y hace una propuesta de dación en pago de un apartamento situado en la carrera 11 No. 93-29, y solicita la condonación de intereses.

El 6 de julio de 1998, esto es, tres días después, nuevamente precisa la obligación adquirida por 300 y 200 millones de pesos, y se refiere a una dación en pago esta vez efectuada por Fiduagraria y coadyuvada por ella, con el fin de cancelar la mencionada obligación, igual situación ocurre en escritos de 9 de julio, 18 de agosto de 1999 y 22 de febrero de 2000.

Obsérvese que presentada la primera causa de interrupción natural el 3 de julio de 1998, no había operado el fenómeno de prescripción de los tres años, y a partir de allí en forma reiterada lo interrumpe con sus escritos como viene de verse. Agrega que si bien es cierto que la demandante aportó de manera informal los documentos antes referidos, la demandada nunca los tachó de falsos ni formuló reparo alguno y que debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 11 de la ley 446 de 1998, los documentos presentados por las partes para ser incorporados al proceso, se reputan auténticos.

Por lo demás, el inciso 3º del artículo 252 del C. de P.C. los considera como auténticos si la parte contra quien se oponen no los tacha de falsos, como ocurrió en este caso. Pero téngase en cuenta que todos ellos fueron aportados en su debida oportunidad y con las formalidades que echa de menos el recurrente, éstos se adjuntaron al proceso dentro de la diligencia de exhibición de documentos decretada el 11 de abril de 2003 y contó con la aquiescencia de la parte demandada, sin que obre en el proceso y con posterioridad a dicha diligencia inconformidad de la misma.

Así que no queda más alternativa que confirmar la sentencia recurrida. 2. Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino con sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y si el fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (ausencia justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA