CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006). Ref.: Exp. No. T. 110010203000 2006 00908 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Augusto Hoyos Rivas, en representación de Sandra Hoyos Rivas, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil –Familia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de su apoderado general, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Davivienda S.A. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que objetó tanto el avalúo del inmueble como la liquidación del crédito; el primero, por cuanto el perito le fijó un valor comercial de $33.500.000, sin tener en cuenta que catastralmente está avaluado en $36.000.000 y que según la ley debe incrementarse en un 50% para establecer el valor comercial del mismo y, la segunda, porque la entidad ejecutante aplicó “ intereses de usura sobre intereses de usura, llevándolos a capital”, el cual volvió a liquidar con esa misma clase de réditos; que pese a lo anterior, el juzgado acusado rechazó dichas objeciones. 3.
Que el juzgado de conocimiento por no haberse practicado oportunamente la prueba pericial dentro de la objeción de la liquidación del crédito, aceptó la que de manera “amañada” presentó el banco. 4. Que como el juez de primera instancia le negó el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, acudió en queja ante el Tribunal con miras obtener que revisara “las ilegalidades” en que incurrió el a quo; sin embargo, esa Corporación consideró bien denegada la alzada. 5.
Solicita que se le ordene al Tribunal acusado admitir el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia y, consecuentemente, la anule para que en su lugar, el juez de conocimiento designe peritos para que avalúen comercialmente el inmueble hipotecado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal informó que denegó el recurso de queja interpuesto por el accionante por cuanto el auto del 19 de septiembre de 2005, no era susceptible de recurso de apelación, pues, se trataba de una decisión mediante la cual el a quo resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 7 de septiembre de ese mismo año, en el que el juez decidió negar la apelación formulara, subsidiariamente contra el auto del 6 de mayo de esa misma anualidad; luego era evidente la “mala defensa” del hoy accionante, por cuanto, lo procedente era interponer recurso de reposición y, en subsidio, solicitar la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja en contra del auto que le negó el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto del 6 de mayo que declaró infundadas las objeciones propuestas con miras a que el Superior estudiara la viabilidad de la alzada.
A su turno, el juzgado manifestó que la actuación adelantada dentro del referido proceso se había surtido de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin incurrir en vía de hecho, más aún si se tiene en cuenta que la peticionaria tuvo a su disposición todos los instrumentos que la ley procesal le brinda para ejercitar cabalmente su defensa, pero, que “por su culpa no fueron ejercitados en oportunidad”.
CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado, advierte la Corte, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
Efectivamente, la accionante no interpuso con el lleno de las formalidades prescritas por la ley procesal el recurso de queja contra la providencia del 7 de septiembre de 2005, mediante la cual el juzgado no le concedió el recurso de apelación interpuesto, subsidiariamente, contra el auto del 6 de mayo de esa misma anualidad que le rechazó tanto la objeción a la “reliquidación” del crédito como al avaluó presentado por la entidad ejecutante, pues lo que hizo fue nuevamente formular dichos recursos, los cuales le fueron desestimados por medio del auto del 19 de septiembre de ese mismo año y contra tal determinación intentó formular el de queja, razón por la cual el Tribunal consideró, en el proveído del 2 de mayo de 2006, que “ el recurrente equivocó su defensa, pues lo procedente era interponer recurso de reposición y, en subsidio, expedición de copias para el surtimiento del recurso de queja, en contra del auto de fecha 7 de septiembre de 2005, que le negó la concesión del recurso de apelación contra el auto del 6 de mayo de 2005, que declaró infundadas las objeciones propuestas y señaló el avalúo comercial del inmueble trabado dentro del proceso, para que el superior estudiara la viabilidad del recurso de alzada interpuesto en contra de dicho proveído, y negado por el juez de primera instancia; sin embargo, no procedió de esta forma, ya que interpuesto contra dicho proveído fue nuevamente el recurso de alzada, que como se anotó no es posible”.
El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para subsanar las consecuencias de no haber actuado en oportunidad, como tampoco para crear instancias nuevas y extraordinarias, que es precisamente, lo que acontece en el caso que se examina.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. 2006 00908 -00