CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600906 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600906 Decídese la acción de tutela promovida por María Eugenia Bernal Trujillo contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Calos Julio Moya Colmenares y Humberto Alfonso Niño Ortega, y el juzgado 32 civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, la accionante solicita declarar que la providencia de 21 de abril de 2005 proferida por el juzgado accionado mediante la cual estimó probada la excepción previa de caducidad de la acción y terminó el proceso constituye una vía de hecho, razón por la cual debe dictarse una nueva providencia. En defecto de lo anterior pide declarar que el auto de 16 de septiembre de 2004 por el cual el tribunal accionado decidió el recurso de súplica y resolvió que la apelación debió ser concedida en el efecto devolutivo constituye una vía de hecho judicial, razón por la cual deberá resolver de fondo la apelación. Todo lo anterior dentro de la acción de grupo de la accionante y otros deudores contra el Banco Davivienda S.A. 2.
Expone la accionante que el juzgado en auto de 18 de febrero de 2005 declaró no probadas las excepciones previas propuestas por Davivienda S.A., por lo que ésta solicitó la aclaración y adición de la citada providencia; inconforme con esa determinación la entidad crediticia referida formuló reposición y en subsidio apelación, al desatar el primero declaró probada la excepción previa de caducidad de la acción y ordenó la terminación del proceso; la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior providencia, denegado el primero concedió el de apelación en el efecto suspensivo y la magistrada ponente Luz Magdalena Mojica Rodríguez admitió el recurso y ordenó correr el respectivo traslado; la parte demandada presentó recurso de súplica que fue desatado por la sala dual en providencia de 16 de septiembre de 2005 admitiendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, pero éste fue declarado desierto porque el recurrente no suministró las expensas necesarias para expedir las copias ordenadas, por ello considera que hubo vía de hecho en tales decisiones. 3.
Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues la decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción no pudo ser revisada en segunda instancia, porque la parte actora incluida en ella la accionante, no cumplió con la carga procesal de suministrar las expensas necesarias para expedir las copias ordenadas para surtir el recurso de apelación, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.
Si así no lo hizo, no puede acudir a este extraordinario mecanismo, ya que el mismo según se dijo es eminentemente subsidiario, por lo que es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio judicial de resguardo, pero no para tratar de remediar situaciones consumadas por la propia desidia, porque bien sabido es que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, ya que de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en oposición al principio jurídico universal que no lo permite. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA