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T 1100102030002006-00905-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil seis Ref.: exp. No. T-11001-02-03-000-2006-00905-00 Se decide la demanda de tutela interpuesta por Blanca Rosalía Parra Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Sostuvo la accionante que adquirió su vivienda sin acudir a ningún crédito y menos hipotecario, sin embargo un día le secuestraron la casa, lo cual la llevó a revisar el certificado de libertad y tradición del bien en el que encontró que se hallaba registrado un embargo ordenado por el Juzgado Noveno Civil de Circuito, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco AV Villas contra la Constructora Provisoc S.A. Añadió, que ante dicha situación procedió a nombrar un abogado para que asumiera su defensa, labor que fue exitosa al punto que el juzgado ordenó el desembargo de la vivienda, pero el Tribunal el día 15 de septiembre de 2004, al desatar la apelación interpuesta determinó “que yo debía perder mi casa para pagarle al banco la deuda del constructor revocando la orden de desembargo…”.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se ordene la cancelación del embargo que pesa sobre el predio. 2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito, en su oportunidad, argumento que “ los hechos y las afirmaciones narradas por la accionante como fundamento de la protección solicitada, fueron debidamente tramitados y decididos al interior del proceso, donde tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas las cuales hizo valer debidamente en el incidente de desembargo respectivo, en virtud de lo anterior, este Despacho por auto del 18 de febrero de 2004, decidió el incidente de desembargo respectivo, declarándolo probado y como consecuencia ordenó el levantamiento del secuestro…La anterior decisión fue objeto de apelación ante el H. Tribunal de Bogotá- Sala Civil, quien mediante proveído del 15 de septiembre de 2004, revocó la decisión de primera instancia”. 3.

El Tribunal accionado a su turno, manifestó que la decisión de la que se duele la accionada se ajustó a derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una primera cosa por advertir, es que la accionante cuestiona por esta vía, providencias que se profirieron tiempo atrás, lo que de entrada permite descartar la necesidad de protección inmediata de los derechos fundamentales, si como hipótesis ellos hubieran sido desconocidos.

Ello, sin lugar a dudas, hace inviable la acción de tutela, porque como ha dicho esta Corte “ la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente No.0008), o como se dijo recientemente “ aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). La promotora del amparo pretende que el juez de tutela deje sin efectos la providencia dictada el 15 de septiembre de 2004 por el Tribunal accionado, cuando ésta ya se encuentra ejecutoriada y ha surtido todos sus efectos. No ha de perderse de vista que, por esta vía, no es posible desconocer el valor de la cosa juzgada con que se han revestido esas decisiones, así como las que posteriormente se dictaron para continuar con el proceso ejecutivo referido.

No obstante lo anterior, estudiada la decisión de que se duele la petente se tiene que el funcionario llegó a ella, porque consideró “ que el levantamiento del secuestro no procedía porque la opositora no tiene la calidad de tercero. En efecto, vistas las copias remitidas se encuentra que el predio en el que se edificó el bien que ha sido objeto de secuestro fue hipotecado…la opositora compró el inmueble a la Sociedad PROVISOC S.A…, pero no observó que también en la cláusula TERCERA la sociedad vendedora manifiesta que el inmueble objeto de la venta estaba libre de limitaciones o gravámenes excepto la hipoteca de mayor extensión constituida a favor de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMAS…”, valoraciones que no encuentra la Sala, independiente de que se compartan o no, irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de arbitrariedad.

De lo contrario se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 5 E.V.P. Exp.11001-02-03-000-2006-00905-00