Micelio
T 1100102030002006-00904-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060090400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la SOCIEDAD U.E.T. INGENIERÍA LTDA., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, por cuanto dentro del juicio ordinario que promovió contra Liberty Seguros S.A. por la sustracción de maquinaria de su propiedad mediante el uso de llave maestra o ganzúa para abrir la puerta, la Sala accionada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 23 de mayo de 2006 (fol. 35), mediante la cual revocó la de 25 de abril de 2005 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali que había desestimado las excepciones propuestas y condenado a la demandada a la indemnización respectiva y, en su lugar, dio prosperidad a la defensa denominada "el seguro no cubre el lícito que padeció la actora" y declaró impróspera la demanda, tras concluir que el hurto no ocurrió con violencia y que ello no lo cubría seguro, pues para llegar a esa equivocada definición, prosigue, omitió ejercer su poder-deber para recepcionar la declaración de John Jairo Tribaldo, la cual era de vital importancia, ya que con antelación certificó que había cambiado la llave y las claves de la chapa de la bodega donde estaban los bienes sustraídos; agrega que sin aplicar las reglas de la sana crítica dio valor probatorio únicamente a la declaración de José de Jesús Cano Vergara, el vigilante que presenció el ilícito, cayendo así en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Los integrantes de la Corporación contra la cual se dirigió la demanda dijeron que no existía la vía de hecho invocada; se remitieron al análisis probatorio contenido en la sentencia; y aclararon que la ratificación de la declaración de John Jairo Tribaldo fue lo que se dejó de llevar a cabo. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

De lo expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, por cuanto no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido haya caído en esa clase de yerro, dado que la sentencia de 23 de mayo último (fol. 35), mediante la cual revocó la del a quo y, en su lugar, declaró próspera una excepción de la aseguradora demandada y desestimó la demanda, no luce arbitraria, habida cuenta que hizo valoración conjunta del material persuasivo acopiado y en forma razonada expuso los argumentos por los cuales le dio mayor credibilidad a la declaración de José de Jesús Cano Vergara, apoyados primordialmente en que fue quien presenció los hechos y tuvo contacto directo con los ladrones, entendimiento que está acorde con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, de ninguna forma quebranta las reglas de la sana crítica; ello quiere decir que la simple inconformidad con esa determinación del ad quem no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos probativos distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede demeritar la ponderación del juzgador natural, ni imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no parece, prima facie, arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría caprichosamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, debido a que la actuación de la Sala accionada no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene inviable la solicitud de amparo, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, devuélvase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00904-00