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T 1100102030002006-00900-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060090000 Decide la Corte la acción de tutela promovida por DEVINCO LIMITADA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, dado que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por Colmena, la Sala accionada en auto de 5 de abril de 2006 (fol. 1), al resolver el recurso de apelación formulado contra el de 13 de diciembre de 2005 del a quo que aprobó el remate, se abstuvo en forma arbitraria de tener en cuenta el argumento tendiente a obtener la terminación del juicio por pago de la obligación, tras considerar que no era un tema propio de la aprobación de la almoneda, más cuando en forma simultánea el juzgado de primera instancia había negado la solicitud formulada en ese sentido, sin que contra esa decisión se interpusiera recurso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sin haber sido solicitado, el juez remitió el expediente, hizo ver que el accionante ha interpuesto acciones de tutela, incidentes de nulidad y recursos a fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso; y que al aprobar el remate no incurrió en vía de hecho. El magistrado ponente se limitó a enviar copia de las decisiones del Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su actividad e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca notoriamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza en que se encuentren las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha encaminado la demanda de amparo hayan incurrido en esa clase de yerro, habida cuenta que profirieron las providencias cuestionadas por este sendero con apoyo en las normas procesales aplicables y en la realidad que reflejaba el expediente, sin que luzcan esos pronunciamientos, prima facie, arbitrarios o caprichosos; de ello se sigue que el simple desacuerdo con esas decisiones no es suficiente para el otorgamiento de la protección extraordinaria solicitada, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con obra hermenéutica admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de asidero para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado, en la forma que lo hicieron. 3.

Ha de verse cómo, el a quo para aprobar el remate mediante auto de 13 de diciembre de 2005 (fol. 346 c. 1), encontró cumplidos los requisitos establecidos para ello y en auto de la misma fecha (fol. 345 ib.) denegó la solicitud de terminación de la ejecución debido a que no se formuló antes del remate del bien, y el ad quem a su turno para confirmar el primero de tales proveídos tomó en consideración, entre otras aspectos, que el tema de la terminación del juicio no era propio de la impugnación del proveído aprobatorio de la licitación, aparte de que el auto denegatorio de tal súplica no había sido objeto de reparo por parte de la sociedad ejecutada; de ello se sigue que por tener respaldo normativo y no ser antojadizos esos pronunciamientos, el presunto yerro fáctico carece de la estructura y alcance que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.

En consecuencia, por no aparecer estructurada la vía de hecho aducida por la sociedad reclamante, no emerge viable la pretensión tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00900-00